CONTENIDOS.-
1. PROPIEDAD INDUSTRIAL.INTRODUCCION.1.1. Conceptos.1.2. Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual. Ámbito de Aplicación. Distinción. Elementos y Características.1.3. Naturaleza Jurídica.2. Normativa Aplicable.2.1. Derecho Positivo Chileno. Constitución Política (CPE). Ley 19.039 de Propiedad Industrial (D.O. 25. 01. 1991). Normas Modificatorias. Ley 19.996 (D.O. 11.03.2005). Ley 20.160 (D.O. 26.01.2007). Reglamento: DS Nº 236 de 2005 (D.O. 01.12.2005). Modificado por DS Nº 29 (D.O. 23.05.2012) Ley 20.254 (D.O. 14.04.2008). Crea Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). Ley 20.569 (D.O. 06.02.2012) Estandariza y Mejora el Proceso de Solicitud de Marcas y Patentes.2.2. Convenciones Internacionales. Convenio de París. Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS). Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U. Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. (PCT). Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT). Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes.
3. Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). 3.1. Naturaleza.3.2. Objeto.3.3. Funciones. Registros. Conservador de Marcas y Conservador de Patentes.3.4. Organización. Director Nacional. Atribuciones. Personal. 3.5. Financiamiento.4. Procedimiento General de Registro y Oposición. 4.1. Titularidad. Título.4.2. Competencia. Plazos. Aspectos Procesales.4.3. Solicitud.4.4. Examen Preliminar.4.5. Publicación del Extracto. Contenido. Plazo. Corrección de Errores en la Publicación.4.6. Oposición a la Solicitud.4.7. Informe Pericial. Peritos.4.8. Resolución. Confección del Registro y Emisión del Título. Corrección de Errores de la Resolución.4.9. Recursos. Recurso de Apelación. Recurso de Casación en el Fondo.4.10. Pago de Derechos. Distinción por Objeto Protegido. Plazos. Pago por Renovación. Arancel por Informe Pericial. Gastos. Pago en Recurso de Apelación. Pagos por Transferencias. Plazo. Pago Diferido. Solicitud del Beneficio. Término Anticipado del Beneficio.5. Tribunal de Propiedad Industrial (TPI). 5.1. Integración.5.2. Funcionamiento.5.3. Resoluciones.5.4. Subrogación. Implicancias y Recusaciones. Cesación.5.5. Financiamiento.5.6. Planta.6. Ámbito de Aplicación de la Propiedad Industrial.6.1. Marcas Comerciales. 6.1.1. Concepto. Requisitos. Frases de Propaganda o Publicitarias.6.1.2. Normativa Aplicable.6.1.3. Tipos de Marca.6.1.4. Clasificación. Principio de Especialidad de las Marcas. Protección por Producto o Servicio. Requisitos y Situaciones Especiales.6.1.5. Derechos Exclusivos del Titular. Excepción. Derecho No Conferido al Titular.6.1.6. Pluralidad de Titulares. Reglamento de Uso y Control de la Marca.6.1.7. Causales de Irregistrabilidad.6.1.8. Tramitación. Solicitud. Clasificación de las Solicitudes. Requisitos Especiales. Examen Formal. Oposiciones. Resolución.6.1.9. Validez y Vigencia. Renovación.6.1.10. Obligaciones del Titular.6.1.11. Prioridad de Marca Registrada previamente en el Extranjero.6.1.12. Conflicto entre Marcas y Nombres de Dominio.- Concepto de Nombre de Dominio. Estructura. Principio de First Come, First Served. Tipos de Conflictos. Normativa Aplicable. Solución de la Controversia.6.2. Patentes de Invención.6.2.1. Conceptos.6.2.2. Normativa Aplicable.6.2.3. Objetos de Protección. Tipos de Invención. Clasificación.6.2.4. Requisitos de Patentabilidad. Estado de la Técnica. Divulgaciones Inocuas. Concepto y Requisitos. Novedad y Ejercicio de Acciones Civiles por Infracción en Patentes de Procedimiento.6.2.5. Causales de Exclusión de Patentabilidad. Causales Genéricas. Requisitos. Causales Específicas. Protección de Patentes de Segundo Uso.6.2.6. Prioridad por Patentes solicitadas previamente en el Extranjero.6.2.7. Tramitación de Patente de Invención. Requisitos Formales Mínimos. Título. Documentos a Acompañar. Norma Especial. Invención relacionada con Material Biológico Vivo o Virus. Principio de Unidad de la Invención. Errores y Omisiones en la Solicitud. Concesión. Eximente de Responsabilidad del Estado.6.2.8. Derechos Exclusivos del Titular. Excepciones. Derechos No Conferidos al Titular.6.2.9. Vigencia.6.2.10. Obligación del Titular. Patentes en Trámite.6.2.11. Licencia No Voluntaria. Definición. Naturaleza Jurídica de la Solicitud de Otorgamiento. Causales. Competencia para su Otorgamiento. Obligación del Solicitante en Concesión por Patente Dependiente. Licencia para Tecnología de Semiconductores. Concesión. Revocación de la Licencia. Modificación de la Licencia.6.2.12. Protección Suplementaria.- Concepto. Requisitos de Otorgamiento. Demoras Administrativas Justificadas. Tramitación. Competencia. Trámites Posteriores a la Concesión.6.2.13. Patentes de Software. Definición de Software o Programa Computacional. Normativa Aplicable. Crítica a la Regulación. Protección como Patente. Protección como Secreto Empresarial. Hardware y Esquemas de Negocios.6.2.14. Patentes Farmacéuticas. Medicamentos en Chile. Patente Farmacéutica y Registro Sanitario. Biotecnología. LPI y Patentes Farmacéuticas.6.2.15. Invenciones en Servicios. Contrato con Objeto Inventivo. Contrato sin Objeto Inventivo. Situación Intermedia. Personas contratadas en relación dependiente o independiente por Universidades o Instituciones de Investigación incluidas en el DL Nº 1.263 de 1975. Norma Especial de Competencia.6.2.16. Invenciones Biotecnológicas: Nuevas Variedades Vegetales de la Ley 19.342. Conceptos. Objeto de Protección. Obtención del Derecho. Duración de la Protección. Limitaciones al Derecho del Obtentor.6.3. Modelos de Utilidad.6.3.1. Concepto.6.3.2. Normativa Aplicable.6.3.3. Requisitos de Patentabilidad.6.3.4. Tramitación. Documentos a Acompañar.6.3.5. Vigencia.6.3.6. Obligación del Titular.6.4. Diseños y Dibujos Industriales.6.4.1. Conceptos.6.4.2. Normativa Aplicable.6.4.3. Requisito de Protección.6.4.4. Causales de Irregistrabilidad. 6.4.5. Tramitación. Documentos a Acompañar.6.4.6. Vigencia.6.4.7. Obligación del Titular.6.5. Esquemas de Trazado o Topografías de Circuitos Integrados.6.5.1. Conceptos.6.5.2. Normativa Aplicable.6.5.3. Requisito de Protección.6.5.4. Derechos del Titular. Exclusiones a Derecho Exclusivo de Explotación.6.5.5. Tramitación. Documentos a Acompañar.6.5.6. Vigencia.6.5.7. Obligación del Titular.6.6. Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.6.6.1. Conceptos. 6.6.2. Diferencia con Marcas Comerciales. Coexistencia.6.6.3. Regulación.6.6.4. Tramitación. Productos Silvoagropecuarios y Agroindustriales. Requisito Especial. IG y DO Extranjeras. Excepción.6.6.5. Titularidad para Solicitarla.6.6.6. Causales de Irregistrabilidad.6.6.7. Resolución que la Concede. Modificación del Registro. Nulidad.6.6.8. Obligaciones y Derechos de Interesados y Titulares.6.6.9. Acciones Civiles.6.7. Protección al Patrimonio Biológico, Genético y Conocimientos Tradicionales Nacionales.6.7.1. En la LPI.6.7.2. Convenio sobre Divulgación Biológica (CDB). Recursos Genéticos.7. Protección a la Información No Divulgada. 7.1. Normativa.7.2. Secreto Empresarial. Objeto. Características. Violación de Secreto Empresarial. Requisitos. Sanción Penal.7.3. Información presentada a la autoridad para obtención de Registros o Autorizaciones Sanitarias. Datos No Divulgados. Requisitos. Prohibición. Plazos. Conceptos de Nueva Entidad Química y Principio Activo.7.4. Pérdida de la Protección.8. Procedimiento de Nulidad de Registros. 8.1. Sujeto Activo.8.2. Causales de Nulidad. 8.3. Tramitación. Designación del Perito. Informe Pericial. Término de Prueba. Sentencia.8.4. Efectos de la Nulidad.8.5. Prescripción de la Acción de Nulidad.9. Delitos Contra la Propiedad Industrial. 9.1. Características de los Delitos y de la Acción Penal.9.2. Análisis de Tipos Penales.9.3. Acciones Civiles Especiales. Sujeto Activo. Sujeto Pasivo. Medidas Precautorias Especiales. Medidas Prejudiciales.9.4. Indemnización de Perjuicios. Normas Especiales.9.5. Inversión de la Prueba en Patentes de Procedimiento.10. PROPIEDAD INDUSTRIAL, INNOVACION Y DESARROLLO.10.1. Innovación. Concepto. Clasificación.10.2. Investigación y Desarrollo. (I + D). Investigación. Desarrollo Tecnológico.10.3. Transferencia de Tecnología. Concepto. Formas de Transferencia. Concesión de Licencias. Cesión. Transmisión de Know How. Asociaciones Empresariales. Contrato de Franchising o Acuerdo de Franquicia. Negociación del Contrato. Procedimiento de Transferencia en la LPI. Cesiones de Solicitudes en Trámite. Cesiones de Marcas. Medidas Precautorias. Transmisión por Causa de Muerte.10.4. Fomento de la Propiedad Industrial. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO). Organización Europea de Patentes (EPO). Asociación Chilena de Propiedad Industrial (ACHIPI). Fondos Concursables para Proyectos de Investigación y Transferencia de Tecnología.10.5. Propiedad Industrial y Universidad.10.5.1. Centros Universitarios de Propiedad Industrial. 10.6. Ley 20.241 sobre Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo (D.O. 19.01.2008), modificada por Ley 20.570 (D.O. 06.03.2012).
NOTICIA: El Director General de la OMPI subraya el vínculo existente entre innovación y desarrollo.-
1. PROPIEDAD INDUSTRIAL.-INTRODUCCIÓN. Constituyendo una clase de propiedad que confiere a personas, empresas, universidades y demás instituciones que invierten tiempo y recursos en creatividad e investigación, el derecho de proteger y defender sus resultados, la Propiedad Industrial es garantía para la innovación, aliada del Emprendimiento, ampliando la libertad de acción e incentivos para sus titulares, posibilitando la transferencia e intercambio comercial de conocimientos y tecnología, y creando o fortaleciendo oportunidades de desarrollo, y con ello, la competitividad y prestigio internacionales del país.- A su regulación original en la Ley 19.039, con la modificación de la Ley 19.996 que adecua la normativa chilena a exigencias dispuestas por los ADPIC (Acuerdos sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio); debe agregarse la Ley 20.254, que crea el Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI) en reemplazo del Departamento de Propiedad Industrial del Min. de Economía (DPI), en su función de organismo técnico y jurídico encargado de la administración y servicios de la Propiedad Industrial; y la Ley 20.569 que Estandariza y Mejora el Proceso de Solicitud de Marcas y Patentes, acorde a tratados internacionales suscritos por Chile. El Decreto Nº 52 de 2009 del Ministerio de R.R.E.E. promulga el Tratado de Cooperación en Materia de Patentes (PCT) y su Reglamento Anexo, el Decreto Nº 82 de 2011 el Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT), y el Decreto Nº 81 de 2011 pone en vigencia el Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes.1.1. Conceptos. “Conjunto de instituciones jurídicas a través de las cuales se reconoce a los particulares el uso exclusivo de conocimientos, formas o signos que, originadas en el intelecto humano y revistiendo un carácter científico, tecnológico o productivo, son susceptibles de ser aplicadas al ámbito industrial”.- Cercana al ámbito económico: “abarca todas aquellas acciones del ingenio humano que se generan y se utilizan en las actividades productivas industriales o de comercialización de bienes y servicios, y que son susceptibles de aportar un beneficio económico a sus creadores y un mayor bienestar al público usuario o consumidor”. Se critica expresión “Propiedad Industrial”: no todas las instituciones incluidas son supuestos de propiedad (ej.: competencia desleal), ni se refieren exclusivamente a la industria, también al comercio, agricultura y servicios. La razón: una de las primeras instituciones en regularse fueron las patentes, y como las invenciones patentables eran sólo las industriales, se extendió el calificativo “industrial” a las demás; y por una razón histórica: su desarrollo se vincula a la Revolución Industrial.-1.2. Propiedad Industrial y Propiedad Intelectual. Ámbito de Aplicación. En Doctrina, relación género-especie, concepto de Propiedad Intelectual más amplio, abarcando propiedad industrial y derechos de autor por obras de la inteligencia en ámbitos literarios y artísticos.-Nuestra legislación las trata separada e independientemente, Propiedad Intelectual en Ley 17.336 (02.10.1970) modificada por Ley 20.435 (04.05.2010), limitándola al Derecho de Autor y derechos conexos; y Propiedad Industrial en Ley 19.039 y sus actualizaciones, ámbito de aplicación en el art. 1: “Las normas relativas a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad industrial, se regirán por la presente ley. Los derechos comprenden las marcas, las patentes de invención, los modelos de utilidad, los dibujos y diseños industriales, los esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y otros títulos de protección que la ley pueda establecer. Asimismo, esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el ámbito de la protección de la información no divulgada”.-Distinción. Elementos y Características. Obras literarias y artísticas son creación en el ámbito de lo estético, el derecho de autor dura por toda su vida, extendiéndose después en beneficio de sus herederos; y se obtiene por el mero hecho de la creación sin necesidad de registro. Propiedad industrial importa creación real y útil con miras a industria definida persiguiendo incremento de bienes económicos; tiene plazo de término, dependiendo del objeto protegido, y debe ser otorgada por el Estado, sometida a sistema registral.-Otras diferencias, a favor Propiedad Industrial: interés colectivo de comunidad nacional por su aplicación económica y relevancia estratégica, en la competencia entre empresas y países, priorizándose aportes hacia ciencia y tecnología; cobertura de la protección a procedimientos, métodos de operación y soluciones a problemas técnicos, no sólo a la mera idea.-En contra: registros con carácter constitutivo, no meramente declarativo, lo que implica tramitación extensa, compleja y costosa; y revelación del proceso de creación del objeto a proteger, información que deviene en pública a través de la solicitud y de la inscripción en un registro de libre acceso.-1.3. Naturaleza Jurídica. La Constitución Política soluciona la antigua discusión si la Propiedad Industrial es simple derecho exclusivo o un verdadero derecho de propiedad. Le otorga protección similar a la de la propiedad raíz o mueble: amparo por la vía de la acción de protección y privación contra la voluntad de su titular sólo mediante expropiación e indemnización.-La Doctrina estima son derechos reales muebles, por constituir un derecho de dominio sobre cosas incorporales muebles.- Al no ser en sí solamente derechos, sus detractores estiman tiene naturaleza jurídica distinta a la propiedad que recae sobre cosas corporales o incorporales conforme la clásica clasificación de las cosas del art. 565 CC, quedando comprendidos dentro de las propiedades especiales. Recaen sobre bienes inmateriales, otorgan a sus titulares la facultad exclusiva o monopólica de explotarlos económicamente conforme art. 584 CC, y son erga omnes.
2. Normativa Aplicable.2.1. Derecho Positivo Chileno.Constitución Política (CPE). Norma específica, art. 19 número 25 inc. 3: “Se garantiza, también, la propiedad industrial sobre las patentes de invención, marcas comerciales, modelos, procesos tecnológicos u otras creaciones análogas, por el tiempo que establezca la ley”. Con esta última expresión, se hace referencia al llamado “know-how” y a formas de propiedad que la tecnología pueda desarrollar a futuro.-El inc. 4 hace aplicable a la propiedad industrial los incisos 2, 3, 4, y 5 del número 24 concediéndole mismas garantías que a la propiedad común: sólo la ley puede establecer el modo de adquirir, usar, gozar y disponer de la propiedad y las limitaciones y obligaciones que le afecten; y nadie puede ser privado de su propiedad o de alguno de sus atributos esenciales sino en virtud de ley expropiatoria y pago de indemnización.-Acorde con garantía del número 23: la libertad para adquirir el dominio de toda clase de bienes, con las limitaciones que señala; dominio amparado además por el Recurso de Protección: art 20.-Consagra el inciso 6 del número 10 del mismo art. 19, un deber especial del Estado: “estimular la investigación científica y tecnológica,…y la protección e incremento del patrimonio cultural de la Nación”.-Regla de hermenéutica y supremacía constitucional del número 26, limitativa de la soberanía del legislador, impide la afectación de derechos en su esencia y la imposición de condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio.-Ley 19.039 de Propiedad Industrial (D.O. 25. 01. 1991). Modernizó el sistema de protección de derechos industriales, permitiendo enfrentar adecuadamente las negociaciones internacionales de libre comercio. Entregó al Departamento de Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de Economía, la tramitación de Solicitudes, otorgamiento de títulos y demás servicios, incluyendo resolución de litigios sobre nulidad de patentes: art. 3 inc. 1 LPI.- (LPI)Normas Modificatorias. Ley 19.996 (D.O. 11.03.2005). Objetivos: a) adecuar la legislación nacional a requerimiento de tratados internacionales, especialmente los Acuerdos sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC) en el marco de la Organización Mundial de Comercio (OMC). Además, b) incorporación de nuevas categorías: dibujos industriales, esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados, indicaciones geográficas y denominaciones de origen y secretos industriales; c) mayor protección de marcas famosas y notorias, inclusión de marcas sonoras, aumento de duración de patentes de invención; d) agilización de procesos de obtención de derechos, disminución de plazos, leve aumento de tasas pero posibilidad de pago diferido; e) inclusión de título sobre observancia de derechos de propiedad industrial, f) creación del Tribunal de Propiedad Industrial (TPI). Ley 20.160 (D.O. 26.01.2007): a) agilizar notificaciones; b) establecimiento de procedimiento de nulidad de registros; c) de reglamento de uso y control de marcas; d) de termino de protección suplementaria; e) señala causales de irregistrabilidad de IG y DO, y regula coexistencia con marcas.-Reglamento: DS Nº 236 (D.O. 01.12.2005). (RPI). Reemplaza al anterior DS Nº 177. Modificado por DS Nº 29 (D.O. 23.05.2012).Ley 20.254 (D.O. 14.04.2008). Crea Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). Ley 20.569 (D.O. 06.02.2012). Estandariza y Mejora Proceso de Solicitud de Marcas y Patentes. Adecua legislación interna al PCT y TLT. Modificaciones en cuatro materias: a) Actos Jurídicos sobre Derechos de Propiedad Industrial, b) Poderes, c) Marcas, regulando división de solicitud de registro, d) Tramitación de Solicitudes Internacionales de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad: introduce nuevo Título XI, arts. 114 a 121.-
2.2. Convenciones Internacionales. Principales suscritas por Chile:Convenio de París. Crea Unión Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (1883). Establece mínimo de protección a respetar por legislaciones de los Estados suscribientes, y principios básicos: de trato nacional o asimilación, sistema de prioridad internacional para solicitud de protección, reconocimiento de las marcas notoriamente conocidas y obligación de combate a la competencia desleal. Instrumentos de ratificación o adhesión se depositan ante el Director General de la OMPI.- Adhesión mediante DS Nº 425 del Ministerio de R.R.E.E. (D.O. 30.09.1991). Estatuto especial para normas sustantivas aplicables en conflictos entre chilenos y domiciliados con nacionales de otros países miembros.-Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC o TRIPS). Tratado multilateral esencial, corresponde al Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech que establece la OMC, celebrado al término de la Octava Ronda del GATT de 15 Abril 1994. Su finalidad es: reducir distorsiones y obstáculos del comercio internacional, fomentar protección eficaz a derechos de propiedad intelectual en sentido amplio tratando cada categoría pormenorizadamente, estableciendo su observancia y mecanismos de solución para resolución de litigios entre Estados. Relaciona comercio y propiedad industrial, con amplia adhesión; fuera de la competencia de la Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI).-Promulgado por Decreto Nº 16 de 05.01.1995 del Ministerio de R.R.E.E. (D.O. 17.05.1995), aplazando por 4 años su entrada en vigencia (plazo establecido para países en desarrollo) para adecuar su legislación a los estándares mínimos de propiedad industrial contenidos en él. La complejidad de las modificaciones demora su entrada en vigencia hasta la de la Ley 19.996.-Tratado de Libre Comercio con E.E.U.U. Capítulo 17 reglamenta los Derechos de Propiedad Intelectual en sentido amplio. Estable estándares mínimos a implementar por las partes en sus legislaciones, se divide en 12 subtítulos cuyas principales materias son: incorporación de marcas colectivas, de certificación o garantía, sonoras y olfativas e indicaciones geográficas; sobre nombres de dominio que afectarían al NIC Chile; protección de señales satelitales portadores de programas codificados; revisión de requisitos generales de patentabilidad ; medidas en relación a productos regulados como los farmacéuticos y químico-agrícolas; así como observancia de derechos, medidas en fronteras, procedimiento y recursos penales, y limitación de responsabilidad de proveedores de Internet, entre otros.-Firmado el 6 Junio 2003, entró en vigencia el 1 Enero 2004, el 2009 vence plazo de 5 años de adecuación de normas internas, y regirán plenamente normas del Capítulo 17 y tratados internacionales con cuya adhesión Chile se comprometió.-Tratado de Cooperación en Materia de Patentes. (PCT). Suscrito por 142 países y administrado por la Organización Mundial de Propiedad Intelectual OMPI, fue ratificado por el Congreso Nacional en cumplimiento de TLC con E.E.U.U. y el Acuerdo de Asociación con la Unión Europea. Establece procedimiento único para solicitar patente de invención simultáneamente en distintos países, abaratando costos de tasas, y evitando presentación de solicitud en cada país, sin sustituir procedimientos ni registros nacionales, por constituir sistema de unificación de tramitación de carácter previo a la concesión. Uniformidad de requisitos de forma, examen preliminar internacional e informes de búsqueda mundiales benefician a solicitantes y oficinas de patentes de Estados partes, interesando también a empresas, centros de investigación y universidades, al acceder a sistema centralizado de publicación diaria y gratuita de información en la Web (base de datos PATENTSCOPE de la OMPI) sobre millones de solicitudes de patentes desde 1978, difundiendo conocimientos técnicos contenidos. No otorga patentes mundiales. Vigencia con Decreto Nº 52 de 2009 del Ministerio de R.R.E.E., que lo promulga junto a su Reglamento Anexo (D.O. 02.06.2009).-PCT es medio alternativo al régimen nacional de Ley 19.039 para presentación de patentes, con dos fases: internacional y nacional. Inapi es Oficina nacional Receptora respecto de solicitantes nacionales o residentes en Chile, y Oficina Designada y/o Elegida cuando Chile ha sido elegido como Estado para registro en fase nacional. Circular Nº 4/2009 del Inapi Informa sobre Correcto y Eficiente Cumplimiento del PCT en fase internacional; Circular Nº 5 Informa Sobre Correcto y Eficiente Cumplimiento del PCT en fase nacional (D.O. 07.01.2011).-Resolución Exenta Nº 132/2009 Fija Tasas a Cobrar por Inapi. Tratado sobre el Derecho de Marcas (TLT). Adoptado en Ginebra en 1994, ratificado por 48 países y administrado por la OMPI, su objetivo es simplificar procedimientos nacionales de registro de marcas comerciales, uniformando requisitos formales de solicitud de registro, renovación y transferencias. Vigencia nacional mediante Decreto Nº 82 de 2011 del Ministerio de R.R.E.E. (D.O. 16.02.2012). Vigencia internacional: 05.08.2011, en cumplimiento del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea y TLC con E.E.U.U.Tratado de Budapest de 1977 sobre el Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes. Enmendado en 1980, vigencia nacional mediante Decreto Nº 81 de 2011 del Ministerio de R.R.E.E. (D.O. 18.11.2011) que lo promulga junto a su Reglamento Anexo. Tratado multilateral administrado por la OMPI, crea una institución científica, la “autoridad internacional de depósito”, ubicada dentro o fuera del Estado que lo solicita, permitiendo el depósito de muestras de microorganismos para el procedimiento de registro de patentes sobre dicho material biológico. Solicitada la protección en varios países, disminuye riesgos asociados a traslado e internación de microorganismos o material biológico y preservación del patrimonio sanitario, bastando único depósito ante esta institución científica, pública o privada, capaz de conservar con seguridad este material. Organizaciones nacionales previa aprobación de la OMPI pueden configurarse como autoridad científica internacional.
3. Instituto Nacional de Propiedad Industrial (INAPI). 3.1. Naturaleza. Afecto a supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Economía, es servicio público funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, de carácter técnico-jurídico. De duración indefinida y domicilio en Santiago, es institución fiscalizadora (DL Nº 3.551 de 1981), afecto al Sistema de Alta Dirección Pública (Ley 19.882).-3.2. Objeto. Administración y atención de servicios de propiedad industrial, promoción de su protección, y difusión de acervo tecnológico e información de que dispone.- 3.3. Funciones. A) órgano encargado de actuaciones administrativas sobre reconocimiento y vigencia de la protección registral, elaboración, mantención y custodia de registros, anotaciones y transferencias, emisión de títulos y certificados y conservación y publicidad de la documentación; B) órgano consultivo y asesor del Presidente de la República, y llamado a informar a las autoridades correspondientes los proyectos de ley y demás normas ante las autoridades competentes; C) proponer por intermedio del Ministerio, la firma y adhesión a tratados o convenios internacionales, su denuncia, y mantención de vínculos de cooperación con autoridades extranjeras y entidades internacionales; D) promover iniciativas y actividades para difundir el conocimiento de la propiedad industrial, elaboración de estadísticas, estudios y servicios de información a usuarios; E) obtener, recopilar y clasificar información sobre patentes, facilitar acceso a aquella de libre disponibilidad para promover transferencia de tecnología, investigación e innovación tecnológica; F) recaudar recursos que la ley le asigna, a nombre propio o de terceros; G) emitir informes requeridos por autoridades; H) certificar idoneidad de peritos intervinientes en procedimientos de otorgamiento de derechos y controversias de conocimiento del Director Nacional; I) fijar valores por los servicios que preste.-Podrá administrar bienes y recursos de su patrimonio y ejecutar actos y celebrar contratos para el cumplimiento de sus objetivos, celebrar convenios de cooperación y asistencia técnica con instituciones nacionales o extranjeras y organizaciones internacionales: art. 3 Ley 20.254.- Registros. Un Registro Especial para cada derecho de propiedad industrial, con menciones del art. 67 RPI: a) número correlativo; b) nombre o razón social, domicilio y Rut del titular; c) nombre, título o materia; d) fechas de presentación de solicitud y de otorgamiento; e) anotaciones. A disposición del público en sitio web del INAPI, guardándose copias impresas en sus oficinas y soporte electrónico actualizado.-Conservador de Marcas y Conservador de Patentes. Art. 68 inc. 2 RPI. Funcionarios públicos a cargo de la mantención de los registros, y ministros de fe en relación a su alcance y contenido; función administrativa y no jurisdiccional.-3.4. Organización. Director Nacional. Jefe Superior del Servicio nombrado por el Presidente de la República, de exclusiva confianza, calidad de alto directivo público (Ley 19.882).-Atribuciones. Administrar, controlar y velar por el cumplimiento de los fines del INAPI. Además: a) resolver en primera instancia los asuntos que la ley entrega a su conocimiento; b) propender al eficaz funcionamiento, desarrollo y adecuada ejecución de actuaciones y prestación de servicios del INAPI; c) ejercer políticas de desarrollo del servicio y de difusión de propiedad industrial; d) nombrar y remover al personal; e) proponer al Ministerio iniciativas legales y reglamentarias sobre propiedad industrial; f) dictar resoluciones administrativas; normas sobre funcionamiento interno del INAPI y las que fijan valores por servicios; g) designar funcionarios ministros de fe para certificar actuaciones del INAPI; h) fijar periódicamente arancel del art. 8 LPI: art. 4.-Contra sus resoluciones apelables ante el TPI no proceden los recursos administrativos de las Leyes 18.575 y 19.880.-Personal. Se rige por Estatuto Administrativo y Ley 19.882 de Sistema de Alta Dirección Pública. Incompatible el cargo de asesor o funcionario del INAPI con el de miembro titular o suplentes del TPI.-Director Nacional, demás funcionarios del INAPI y peritos están sujetos a las penas del Código Penal por delito de prevaricación (arts. 223 nº 2 y 224 nº 6 CP): art. 9.-3.5. Financiamiento. Recursos: 1) que anualmente les asigna la Ley de Presupuestos de la Nación y otras leyes generales y especiales, y 2) ingresos por los servicios que preste ; y bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier título y sus frutos, y los anteriormente asignados al DPI.-Resol. Exenta Nº 118/2010 que Fija Organización Interna del Inapi.-
4. Procedimiento General de Registro y Oposición. 4.1. Titularidad. Cualquier persona natural o jurídica, chilena o extranjera puede gozar de derechos de propiedad industrial, previa obtención de Título de protección: Título I Párrafo 2 LPI. Comprenden: a) marcas comerciales; b) patentes de invención; c) modelos de utilidad; d) dibujos y diseños industriales; e) esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados; y f) indicaciones geográficas y denominaciones de origen (IG y DO).- Sólo adquieren plena vigencia a partir del registro de su inscripción: arts. 2 inc.2 LPI y 3 inc. 2 RPI. Su titular gozará de derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir a cualquier título el objeto de la protección y el derecho conferido: art 63 RPI.-La facultad para requerirlos pertenece a su verdadero creador o inventor, sus herederos o cesionarios (normas especiales para las Invenciones en Servicio e IG y DO): art 3 inc. 1 RPI.-Título. Es “el documento que emitido por el INAPI acredita el otorgamiento de un derecho de propiedad industrial”.- 4.2. Competencia. Plazos. Aspectos Procesales. Tramitación de solicitudes, otorgamiento de títulos, y demás servicios de propiedad industrial competen a INAPI. Director Nacional resolverá como tribunal de Primera Instancia los Juicios de Oposición, Nulidad de registro o de transferencias, de Caducidad, y cualquier reclamación relativa a su validez o efectos, o a derechos de propiedad industrial en general: arts. 3 y 17 LPI.-En Procesos Contenciosos, providencias y resoluciones serán suscritos por Director Nacional, y Secretario Abogado: art. 13 inc. 4 LPI. Comparencia con patrocinio de abogado habilitado (Ley 18.120): art. 5 inc. final LPI.-Plazos establecidos en LPI y RPI siempre fatales y de días hábiles. Sábado, inhábil: art. 11 LPI.-Notificaciones, por regla general, se efectuarán por el estado diario, constando en expediente su fecha y forma: art 13 inc. 1 LPI.-Medios de Prueba habituales en estas materias, además de los del CPC, con excepción de la testimonial. Prueba se apreciará según las reglas de la Sana Crítica: arts. 12 inc. 1 y 16 LPI.-Suspensión del Procedimiento por acuerdo de las partes del art 64 inc. 2 CPC: art 12 inc. 2 LPI.-Fallos fundados y cumplirán, en lo pertinente, con requisitos del art 170 CPC: art 17 inc. 1 LPI.-4.3. Solicitud. “Formulario en papel o electrónico generado por el INAPI, en el cual consta la información básica relativa al solicitante y al derecho que reclama”: art. 2 RPI.-Presentación en idioma español ante INAPI o a través de su sitio de acceso electrónico, directamente por interesado, o apoderado o representante especialmente facultado por instrumento privado, siendo facultativa la escritura pública o instrumento privado firmado ante Notario u Oficial de Registro Civil, y excluyéndose de las facultades ordinarias del representante el desistirse de una solicitud o renunciar a un registro, debiendo otorgarse expresamente. Se acepta indicación provisoria del nombre del solicitante por el representante, otorgándose plazo (30 días para residentes nacionales y 60 para extranjeros) para acompañar el poder respectivo bajo sanción de tenerla por abandonada: art. 15 LPI.-Presentada por 2 o más personas, se designará mandatario o apoderado común. Comunidad de derechos se regirá por el Derecho Común, pero Pacto de indivisión u otra convención podrá acompañarse al expediente o inscribirse al margen del registro si privilegio ya se hubiere otorgado: art. 16 LPI.-Para solicitantes residentes en el extranjero, la designación de apoderado o representante con residencia en Chile es obligatoria, y mandato se otorgará o legalizará ante Cónsul chileno sin formalidad posterior o en la forma del art. 345 CPC: arts. 4 inc. RPI, y 2 inc. 1 y 15 LPI.- Solicitud en formulario pre-impreso se presentan en duplicado, señalándose día y hora de presentación; son timbradas en orden de ingreso y se les asigna número correlativo que la individualizará, entregándose copia al solicitante; la transmitida electrónicamente adquirirá fecha y hora según sistema de asignación establecido en art. 5 incs. 3 y 4 del RPI, informándose también electrónicamente al solicitante la confirmación de recepción, fecha y hora, y número correlativo asignado: art. 8 RPI.-En caso de otorgamiento del mismo derecho o de otra solicitud presentada sobre el mismo objeto, el solicitante señalará su número, fecha y lugar; y a requerimiento del INAPI, informes y fallos extranjeros, traducidos al español, relativos al derecho que se solicita en Chile: art. 7 RPI.-Se formará Expediente con todas las presentaciones, documentos, gestiones y antecedentes para la tramitación del otorgamiento, incluyéndose etapa de apelación, y cerrándose con decisión firme del INAPI: art. 15.-Circular Nº 9/ 2008 de DPI sobre Aplicaciones de Normas de Procedimiento de Concesión de Registros de Propiedad que Indica (excepto Marcas Comerciales).-4.4. Examen Preliminar. Lo realiza INAPI verificando que en solicitud se contengan menciones y acompañen los documentos esenciales que para cada objeto de protección determina la LPI y el RPI, e instrumentos en que consten transferencias o transmisión de derechos otorgados o cesiones de solicitudes de éstos, y poderes otorgados en Chile y mandatos del extranjero: art. 17 RPI y 14 y 15 LPI.-Se evacua indicándose: a) tipo de solicitud según el objeto de protección, b) clasificación técnica preliminar, c) observaciones pertinentes a la presentación, d) dibujo(s) más representativos que se publicarán y que se captarán en soporte digital.-Circular Nº 3/2009 del Inapi sobre Corrección de Errores. Solicitantes que no contesten en 30 días correcciones requeridas, Inapi dictará nueva resolución otorgándole plazo de 7 días, bajo sanción de abandono del procedimiento.-INAPI confecciona el Extracto a publicar: art. 17 RPI.-4.5. Publicación del Extracto. Contenido. Plazo. En el D.O. a requerimiento del solicitante, dentro de plazo reglamentario y con indicación de número de solicitud y nombre completo o razón social del solicitante: art. 14 RPI.-1) Tratándose de marcas comerciales, dentro de los 20 días siguientes a la aceptación a trámite, bajo sanción de tenerse por no presentada. Contendrá la marca solicitada y etiqueta, y la cobertura pedida. 2) Demás derechos, 60 días bajo sanción de tenerse por abandonada la solicitud y archivarse. Contendrá extracto explicativo del contenido del derecho solicitado.-Corrección de Errores en la Publicación. No sustanciales a juicio del Director Nacional, de oficio o a petición de parte mediante resolución dictada en el expediente. Sustanciales, mediante nueva publicación dentro de 10 días a partir de resolución que la ordena: art 4 LPI.-4.6. Oposición a la Solicitud. Resol. Exenta Nº 11/2010 sobre Cumplimiento de Formalidades para Presentación de Escritos en Procedimientos de Oposición y Nulidades de Registro de Marcas.-Anteponer al texto de la suma, Presuma que contenga: materia, y nº de registro o solicitud impugnada. Mediante hoja anexa adosada a la presentación o escrito.-Puede formularla cualquier interesado, ante el INAPI, plazo de 30 días desde publicación del extracto, en marcas comerciales; y de 45, en demás objetos de protección.-Traslado al solicitante por mismos plazos, notificándosele mediante envío de copia íntegra de la oposición y su proveído, por carta certificada a domicilio indicado en el expediente (entendiéndose ésta efectuada 3 días después de su depósito en el correo). Si además de la oposición se dictaron observaciones de fondo a la solicitud, se notificará también dicha resolución conjuntamente: arts. 5 y 13 inc 2 LPI.-De existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se recibe la causa a prueba por mismos términos, prorrogables hasta por 30 días en casos calificados. La documentación acompañada en parte de prueba se presenta en español o debidamente traducida si así lo exigiera el INAPI.- Citadas las partes a oír sentencia, no se admitirán escritos ni pruebas, excepto referidas a cesiones de solicitud, avenimientos, desistimiento o limitación de la petición.- Solicitante o su representante puede desistirse en todo o parte de la solicitud en cualquier estado del procedimiento: arts. 10 y 10 bis LPI, y 18 RPI.-4.7. Informe Pericial. Excepto en marcas comerciales, vencido plazo de oposición, el Director Nacional ordenará su practica para comprobar si la solicitud cumple exigencias de los arts. 32, 56, 62 o 75 LPI. Decretado, solicitante acreditará pago del arancel dentro de 60 días, bajo sanción de tenerse por abandonada la solicitud, a lo que pueden agregarse, a solicitud del perito, gastos útiles y necesarios para su desempeño cuyo monto a pagar, dentro de 30 días, fijará el Director Nacional: arts. 6 y 8 LPI.-Informe se evacúa dentro de 60 días desde la aceptación del cargo por el perito, ampliable por otros 60. INAPI estudia el informe y verifica los conceptos evaluados y la uniformidad de criterio.-Contenido dependerá del derecho solicitado; elementos de análisis: estado de la técnica, novedad, nivel inventivo, aplicación industrial, concurrencia de otros requisitos legales y reglamentarios. Norma especial para Dibujos o Diseños Industriales en el art 84 RPI.- Se notifica al solicitante por el estado diario, dándosele copia si así lo requiere.-Partes tienen 60 días para formular observaciones, ampliable por igual término y por 1 sola vez a petición del interesado. Traslado al perito para que en mismo plazo las responda: art 7 LPI.-Peritos. Título XV RPI, arts, 79 y siguientes. Personas con idoneidad previamente calificada por el Director Nacional, e incluidos en registro público especial sin perjuicio de requerirse informes técnicos a otras personas naturales o jurídicas, de oficio o a solicitud de las parte, o su estudio simultáneo a 2 o más peritos de distintas áreas del conocimiento, o una segunda opinión técnica.-Plazo de 20 días para la aceptación del cargo, caso contrario se entenderá lo rechaza y se nombrará otro. La no aceptación expresa será fundada.-Labor del Perito: a) pronunciarse sobre concurrencia de requisitos de fondo del derecho; b) calificar suficiencia técnica del contenido de documentos acompañados a la solicitud; c) verificar estado de la técnica respectiva; d) confeccionar y entregar informe.-Podrá requerir antecedentes adicionales al solicitante, o proceder a buscar el estado de la técnica mediante utilización de medios nacionales e internacionales: banco de datos del INAPI, visitas a centros de investigación, universidades o empresas, datos obtenidos por convenios con Oficinas Extranjeras u Organismos Internacionales.-La Lista de Peritos se elabora previo llamado público mediante publicación en el D.O.-Resolución Exenta Nº 70/2009 Reajusta Honorarios Periciales.-Resolución Exenta Nº 164/2009 Actualiza Registro de Peritos.-4.8. Resolución. Confección del Registro y Emisión del Título. Si resolución autoriza inscripción del derecho, se notifica por carta certificada, además de su inclusión en el estado diario. Carta consistirá en tarjeta o documento emitido por medios automatizados, con menciones del art 22 RPI.-Firme dicha resolución, y habiéndose acreditado pago de derechos o acogiéndose a pago diferido, se confecciona Registro y se emite el respectivo Título firmado por el Director Nacional y el Conservador respectivo según derecho de que se trate: art. 19 RPI.-Corrección de Errores de la Resolución. De oficio o a petición de parte, en primera o segunda instancia, si contienen o se fundan en manifiestos errores de hecho, distinguiendo: 1.- si en el procedimiento hubo Oposición, dentro de los 15 días desde la notificación de la resolución; 2.- si no hubo Oposición: hasta transcurrido el plazo para la Apelación de la resolución que pone término al procedimiento de registro: art. 17 bis A.- 4.9. Recursos. Se interponen y tramitan conforme C.O.T. y C.P.C.: art. 17 bis B LPI.-Recurso de Apelación. Contra sentencias definitivas o interlocutorias dictadas en primera instancia por el Director Nacional del INAPI, haya mediado o no oposición, para ser conocido por el TPI, no siendo necesario comparecer ante éste para su prosecución. Plazo de interposición: 15 días desde notificación de la resolución, acompañando comprobante de pago de 2 UTM. Se concede en ambos efectos.-Recurso de Casación en el Fondo. Solamente contra sentencias definitivas de segunda instancia dictadas por el TPI, para ser conocido por la Corte Suprema. Plazo de interposición: 15 días desde la notificación de la sentencia pronunciada con infracción de ley, expresándose en que consiste el o los errores de derecho de la sentencia y modo en que éstos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Con patrocinio de abogado habilitado que no sea procurador del número.- 4.10. Pago de Derechos. Título I Párrafo 4 LPI. Arts 18, y 18 bis A a 18 bis E y normas del RPI. Su no cancelación determina abandono de la solicitud o caducidad de derechos.-Distinción por Objeto Protegido. Plazos. Pago por Renovación.1.- Marcas Comerciales e IG y DO: Art. 18 bis B LPI: 3 UTM: 1 UTM al presentarse Solicitud, bajo sanción de abandono. Aceptada, 2 UTM más; rechazada, a beneficio fiscal. En renovaciones, 6 UTM dentro de los 6 meses siguientes al vencimiento del registro con sobretasa del inc. 2.-La solicitud o inscripción de marca para productos y servicios se tendrá como distinta por cada clase, cualquiera sea número de productos o servicios incluidos en cada una. 2.- Patentes de Invención, Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales, y Esquemas de Trazado o Topografías de Circuitos Integrados. Art. 18 LPI: 2 UTM por cada 5 años de concesión: 1 UTM al presentarse la Solicitud bajo sanción de abandono. Aceptada, se completa pago por 10 años para patentes, por 5 años en los demás; rechazada, queda a beneficio fiscal.-Pago de renovación hasta 6 meses desde vencimiento del decenio o quinquenio, bajo sanción de caducidad con sobretasa del inc. 3.- Circular Nº 8/2008 de DPI sobre Acreditación de Pago de Derechos en la Concesión de Patentes de Invención.-Conforme art. 18 bis E, pagos de derechos del Párrafo 4 Ley 19.039, deberá acreditarse dentro de 60 días contados desde la fecha en que quede ejecutoriada resolución que autoriza la inscripción en el registro respectivo, sin lo cual se tendrá por abandonada definitivamente la solicitud , procediéndose a su archivo.Circular Nº 6/2009 del Inapi sobre Pago de Derechos Finales.-Pago de derechos del 2º decenio o quinquenio, puede efectuarse y acreditarse ante el Inapi conjuntamente con los del primer decenio o quinquenio, o en fecha posterior, hasta los 6 meses posteriores a la expiración de dicho plazo.-Bastará que solicitante pida verbalmente al Inapi emisión de orden de pago.-Arancel por Informe Pericial. Gastos. Decretado, solicitante acreditará su pago dentro de 60 días siguientes bajo sanción de tenerse por abandonada la Solicitud. Pago de gastos útiles y necesarios para su desempeño, dentro de 30 días siguientes a fijación por el Director Nacional del INAPI, en casos calificados, a solicitud del perito y a costa del solicitante o del demandante de nulidad : art. 8 LPI.-Pago en Recurso de Apelación. A su presentación se acompañará comprobante de pago de 2 UTM. Aceptada, el TPI ordenará su devolución: art. 18 bis C LPI.-Pagos por Transferencias. Plazo. Arts. 18 bis E y 18 bis D inc. final LPI. Inscripciones por transferencias, licencias de uso, prendas, cambios de nombre u otros gravámenes, pago previo de 1UTM, a beneficio fiscal. Debe acreditarse pago dentro de 60 días desde que quede ejecutoriada resolución que autoriza la inscripción, bajo sanción de tenerse por abandonada la Solicitud (inscripción produce efecto de oponibilidad a terceros).-Pago Diferido. Arts. 18 bis A LPI y 21 RPI. Beneficio para solicitantes carentes de medios económicos, consistente en diferir el pago de derechos, incluido costo del informe pericial, por 2 años desde su concesión, prorrogables por 2 más previa solicitud antes del vencimiento, bajo sanción de caducidad del registro.-En los registros se anotará el aplazamiento y monto del pago diferido, nombre del perito y honorarios devengados, obligaciones que recaerán sobre quien sea titular del derecho al vencimiento del plazo.-Solicitud del Beneficio. Por escrito, acompañando declaración jurada de carencia de medios económicos y documentos que lo acrediten, como informe social, certificados de renta, etc.-Término Anticipado del Beneficio. Se exigirá pago de los derechos adeudados dentro de plazo de 30 días: a) si el solicitante no acredita carencia de medios económicos; b) si la solicitud del derecho se tiene por abandonada o desistida.-
5. Tribunal de Propiedad Industrial (TPI). Título I Párrafo 3 LPI. Tribunal de Segunda Instancia, conoce Recursos de Apelación contra de resoluciones dictadas por el Director Nacional del INAPI. Sujeto a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, es órgano jurisdiccional especial e independiente, con asiento en Santiago.-5.1. Integración. Por 6 miembros titulares y 4 suplentes, abogados (4 de los titulares y 2 de los suplentes deben tener conocimientos especializados en propiedad industrial), duran 3 años en el cargo, renovables. Los nombra el Presidente de la República de terna propuesta por la Corte Suprema previo concurso público, regulado por Auto Acordado: art. 17 bis C y K LPI.-5.2. Funcionamiento. Ordinario en 2 salas con quórum para sesionar de 3 miembros (a los menos 2 titulares), y extraordinario en 3. Presidente del tribunal y de cada sala son elegidos por sus miembros titulares.- 5.3. Resoluciones. Por simple mayoría, dirimiendo su presidente en empate, aplicándose normas del COT.-Puede ordenar Informes Periciales de oficio o a petición de parte: art 17 bis D. La LPI hace distinción al señalar que “salvo los relativos a marcas comerciales”, el Tribunal “deberá ordenar el informe” si lo solicita alguna de las partes, participando el o los peritos en las deliberaciones con derecho a voz: inc. 4. Concluimos que en marcas es facultativo.-5.4. Subrogación. Implicancias y Recusaciones. Cesación. Subrogación por ministros de Corte de Apelaciones de Santiago si falta quórum para sesionar en al menos 1 sala, aplicándosele normas del COT, arts. 319 a 331 excepto el 322.-Causales de implicancia y recusación de arts. 195 y 196 COT, causal especial establecida en inc. 2 del art. 17 bis F, siendo falladas de plano por el mismo Tribunal con exclusión del afectado si éste no la hubiese aceptado.-Causales de de cesación en el cargo: a) término del período legal de designación; b) renuncia; c) haber cumplido 75 años; d) destitución por notable abandono de deberes; y e) incapacidad sobreviviente: art. 17 bis G.-Ley 20.254 que crea el INAPI establece en su art. 7 incompatibilidad de cargo de asesor o funcionario de este organismo con el de miembro titular o suplente del Tribunal.-5.5. Financiamiento. Ley de Presupuestos del Sector Público. Remuneraciones: art. 17 bis E LPI, fija mensual y además por cada causa resuelta, con tope máximo mensual.-5.6. Planta. 1 Secretario Abogado, 2 Relatores Abogados y 4 funcionarios administrativos, pertenecientes a Subsecretaría de Economía: arts. 17 bis H, I y J LPI.-
6. Ámbito de Aplicación de la Propiedad Industrial.6.1. Marcas Comerciales. 6.1.1. Concepto. “Todo signo que sea susceptible de representación gráfica capaz de distinguir en el mercado productos, servicios o establecimientos industriales o comerciales: arts. 19 LPI y 23 RPI.-Históricamente, hace 3000 años los hindúes grababan sus firmas en sus productos antes de exportarlos a Irán, y posteriormente en Roma coexistieron más de 100 marcas distintas de cerámicas, entre ellas, la famosa “Fortis”, ampliamente copiada y falsificada en la época.Requisitos: 1) Carácter de Signo: consiste en palabras (incluido nombres de personas), letras, números o elementos figurativos (ej.: imágenes, gráficos, símbolos, combinaciones de colores, sonidos) o combinaciones de estos signos y 2) Distintividad: debe serlo intrínsecamente, o a lo menos, sobreviniente, por haberse adquirido esta característica por su uso dentro del mercado nacional.-Frases de Propaganda o Publicitarias. Pueden inscribirse, siempre unidas o adscritas a marca registrada del producto, servicio o establecimiento comercial o industrial para el cual se utilizará. Sólo pueden ser transferidas o cedidas con el registro principal al cual acceden: art. 19 bis B LPI.- 6.1.2. Normativa Aplicable. Título II LPI y Título IV RPI.-6.1.3. Tipos de Marca. Conforme legislación chilena, según siguientes factores: A) Aplicación: i) Marca de Productos: destinada a distinguir y proteger 1 o más productos específicos y determinados; ii) Marca de Servicios: destinada a distinguir 1 o más servicios específicos y determinados; iii) Marca de Establecimientos Industriales: protege e identifica la industria o fábrica elaboradora de determinados productos. Estos tres tipos tienen validez para todo el territorio nacional; iv) Marca de Establecimientos Comerciales: protege el signo que distingue el lugar de venta de productos determinados. Validez sólo para la región en que el establecimiento esté ubicado, pudiendo solicitarse la extensión de la protección a otras regiones, con pago de derechos por solicitud e inscripción por cada región; v) Marca de Frases de Propaganda: se vincula a una marca registrada del producto, servicio o establecimiento industrial o comercial para el cual se va a utilizar.-B) Estructura y Composición: i) Denominativa o Verbal: signo acústico o fonético formado por varias letras, palabras o cifras que integran un todo o conjunto pronunciable con o sin significado conceptual. La Marca Sonora es subclasificación de ésta: aquella que se percibe por medios auditivos pero que debe poder ser representada gráficamente (art. 10 letra e) RPI); ii) Gráfica o Figurativa: signo visual para evocar una figura caracterizada por su configuración externa, cuya forma, diseño y colores le dan distintividad, ej.: logotipo, imagen, gráfico, dibujo, símbolo, figura u otro objeto visual; iii) Mixta: compuesta por elementos denominativos y figurativos, protegiéndose su combinación, siendo uno de ellos el principal o predominante; y iv) Marca Tridimensional o Plástica, o marca-envase: es la forma particular o especial de determinado producto que lo distingue frente a los demás, siempre que no sea una forma usual ni cumpla función técnica. Aún no existe en Chile, pero la necesidad de su incorporación es inminente.-C) Titularidad: i) Individual: cuyo titular es 1 persona natural o jurídica; ii) Colectiva: se registra a nombre de 2 o más personas o para ser usada colectivamente para garantizar la naturaleza o cualidad de determinados productos o servicios: art. 19 bis LPI.-Circular Nº 9/2011 del Inapi que Informa Normas sobre Registro de Marcas Colectivas y de Certificación.-
6.1.4. Clasificación. Corresponde al Clasificador Internacional de Productos y Servicios establecido en el Arreglo de Niza de 15 Junio 1957, o Clasificador Internacional de Niza, adoptado por D.S. Nº 897 de 13 de octubre de 1971 del Ministerio de Economía, aun cuando Chile no suscribió dicho tratado. Se actualiza periódicamente, estando vigente a la fecha su Octava Edición, y agrupa Productos en Clases 1 a 34 y Servicios en Clases 35 a 45.-Principio de Especialidad de las Marcas. Protección por Producto o Servicio. Una marca comercial sólo protege o distingue los productos, servicios o establecimientos para los que se encuentra inscrita. Cada marca sólo puede solicitarse para productos o servicios específicos y determinados, con la indicación de la o las clases del Clasificador Internacional a que pertenecen. Si se inscriben productos y/o servicios de varias clases de éste en una sola solicitud originará un registro único.Pueden solicitarse para distinguir establecimientos comerciales o industriales de fabricación o comercialización asociados a productos específicos y determinados de una o varias clases. Y frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas. Se suprimen las protecciones por clases. Art. 23 de LPI.-Marcas registradas deberán utilizarse en la misma forma en que ha sido aceptado su registro, y confiriendo al titular el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la forma conferida, para distinguir los productos, servicios, establecimientos comerciales o industriales comprendidos en éste. Arts. 29 y 31 RPI.-Requisitos y Situaciones Especiales.Marca figurativa y marca mixta: no incide en su protección las disminuciones o ampliaciones de su tamaño.-Marca de servicios: debe especificarse el tipo, giro o rubro del servicio a proteger, no basta señalar la clase.-Marca de establecimiento comercial o industrial: no protege artículos que en ellos se expendan o fabriquen, a menos que se inscriban además para ampararlos: art 26 RPI.- 6.1.5. Derechos Exclusivos del Titular: 1) Utilizar la marca en el tráfico económico en la forma conferida; 2) Impedir que terceros, sin su consentimiento, utilicen marcas idénticas o similares para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos o similares, para operaciones comerciales, y siempre que dicho uso induzca a error o confusión.-Se presume confusión si el uso del tercero se refiere a marca idéntica para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales también idénticos: art. 19 bis D LPI.-Excepción. Derecho No Conferido al Titular. Prohibir a terceros su uso respecto de productos legítimamente comercializados en otro país con esa marca por dicho titular o con su consentimiento expreso: art. 19 bis E LPI.-6.1.6. Pluralidad de Titulares. Reglamento de Uso y Control de la Marca. Puede solicitarse registro por 2 o más personas, o para ser usada colectivamente. Puede requerirse, de consuno y junto a la solicitud, el registro de Reglamento de Uso y Control obligatorio, pero inoponible a terceros. INAPI podrá hacerle observaciones antes de dictar la resolución definitiva, a corregir en plazo máximo de 60 días; u objetarlo, si contiene disposiciones ilegales o inductivas a error o confusión en los consumidores. Su incumplimiento por algún comunero da derecho a los demás para solicitar cumplimiento forzado y/o indemnización de perjuicios conforme Título X LPI. Los comuneros podrán renunciar al derecho a pedir partición de la comunidad por período determinado o indefinidamente.-Se prohíbe expresamente la cesión de marcas colectivas a terceros: art 19 bis LPI.-6.1.7. Causales de Irregistrabilidad. Enumeradas en art. 20 LPI.- 1) Escudos, banderas u otros emblemas, denominaciones o siglas de Estados, organizaciones internacionales y servicios públicos estatales (letra a); y las que reproduzcan o imiten, sin autorización, signos o punzones oficiales de control de garantías adoptados por un Estado, y medallas, diplomas o distinciones otorgadas en exposiciones nacionales o extranjeras cuya inscripción se pida por persona distinta de quien las obtuvo (letra d).-2) Denominaciones técnicas o científicas, comunes recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, indicativas de acción terapéutica, y variedades vegetales: letra b).-3) Nombre, seudónimo o retrato de personas naturales, salvo su consentimiento o de sus herederos. Excepción: nombres de personajes históricos, transcurridos 50 años desde su muerte y siempre que no se afecte su honor: letra c).-La LPI no protege el nombre de personas jurídicas. Convenio de París (art. 8) protege el nombre comercial en todos los países de la Unión sin obligación de depósito o de registro, forme o no parte de una marca de fábrica o de comercio.-4) Expresiones o signos empleados para indicar género, naturaleza, origen, nacionalidad, procedencia, destinación peso, valor o cualidad de los productos, servicios o establecimientos; las que sean de uso general en el comercio para designar cierta clase de productos, servicios o establecimientos, y las que no presenten carácter distintivo o describan los productos, servicios o establecimientos a que deban aplicarse: letra e). Son irregistrables: a) Marca Genérica: designa el producto, servicio o establecimiento mediante nombre genérico de éste; b) Marca Indicativa: indica naturaleza, destinación, cualidad, peso o valor del producto; c) Marca de Uso Común: la expresión que la individualiza se ha generalizado por el uso; d) Marca Descriptiva: describe el rubro o cobertura del producto, servicio o establecimiento.-Excepciónes: i) Marca Evocativa: expresión original que sugiere una idea del tipo o características del producto, servicio o establecimiento, en que su distintividad determina que la protección a las que contengan signos, figuras, cifras, colores, vocablos, prefijos, sufijos, raíces o segmentos de uso común o que puedan tener carácter genérico, indicativo o descriptivo, se confiera a la marca en su conjunto, dejándose expresa constancia que no se extiende a los elementos aisladamente considerados: art. 19 bis C LPI; y ii) No distintiva de Significado Secundario, o de “Secondary Meaning”, en que sus signos no son intrínsecamente distintivos, pero se concede el registro si ha adquirido distintividad por su uso en el mercado nacional, medios publicitarios, documentación tributaria, etc.-5) Marca que induzca a error o engaño respecto de procedencia, cualidad o género del producto, servicio o establecimiento, incluyendo aquellas pertenecientes a distintas clases cuyas coberturas tengan relación o indiquen una conexión de los respectivos bienes, servicios o establecimientos: letra f). Es la Marca Engañosa, y puede serlo respecto a la cualidad, género, procedencia empresarial o geográfica. Incluye la Inclusión Sorpresiva de Marca Ajena, cuando dentro de una marca figurativa se incluye otra de un tercero que no ha sido reivindicada.-6) Marca igual o semejante gráfica o fonéticamente, confundible con otra registrada en el extranjero para distinguir mismos productos, servicios o establecimientos, siempre que gocen de fama y notoriedad en el sector del público que habitualmente los consume, demanda o accede a ellos en el país originario del registro: letra g). Es la Marca Notoria Extranjera, ampliamente conocida por los consumidores por su uso extensivo en el mercado y en la publicidad empleada en su difusión: art. 6 bis del Convenio de París y art. 17.2 nº 6 del TLC con EEUU. Se conceden 90 días desde el rechazo o anulación del registro para que su titular extranjero solicite su inscripción en Chile, vencido el cual cualquier persona podrá solicitar la marca, teniendo prioridad dentro de los 90 días siguientes a dicho vencimiento aquella a la que se le rechazó o anuló el registro.-Respecto de la Marca Notoria Chilena, se impedirá el registro de signos idénticos o similares de productos, servicios o establecimientos, cumpliéndose los siguientes requisitos: a) fama y notoriedad de la marca chilena en el sector del público que habitualmente los consume, demanda o accede a ellos; b) algún tipo de conexión con los productos, servicios o establecimientos que distinguen a la marca chilena, y; c) probabilidad que la protección solicitada lesione los intereses del titular.-Se incluye la Marca Renombrada, que no sólo es conocida por un sector de público, sino por diferentes grupos de consumidores o la generalidad de éstos, pertenecientes a diversos mercados y status económicos, sociales y culturales.-7) Marca igual o semejante gráfica o fonéticamente, confundible con otra ya registrada o válidamente solicitada con anterioridad para productos, servicios o establecimientos comerciales o industriales idénticos o similares, pertenecientes a la misma clase o clases relacionadas: letra h) inc. 1. Esta Marca Registrada es la más frecuente, y soluciona el problema presentado frente a la solicitud de una Marca Igual o Semejante mediante la operación de cotejo de los elementos que la integran.-La Marca Extra-Registral es irregistrable cuando ha sido real y efectivamente usada con anterioridad a la solicitud de registro en Chile. Plazo de 90 días desde el rechazo o anulación del registro para solicitar la inscripción bajo sanción de pedirse ésta por cualquier persona, con prioridad desde su vencimiento y por mismo plazo para aquella a quien se le rechazó o anuló el registro: inc. 2.-Si 2 o más solicitudes interfieren entre sí, hay prioridad de la ingresada primero al INAPI, sin perjuicio de facultad del Director de determinar, previo debido proceso, el verdadero creador: art. 20 RPI.-Acuerdos de coexistencia de marcas son válidos si no afectan derechos adquiridos por terceros anteriormente ni inducen a confusión de consumidores: inc. 3.-8) Forma y color de productos o envases, y el color en si mismo: letra i).-9) Marca que induzca a error o confusión en el público consumidor respecto de procedencia o atributos del producto que distingue en Chile una Indicación Geográfica o Denominación de Origen: letra j).-10) Marca contraria al orden público, a la moral o a las buenas costumbres, comprendidas en éstas los principios de competencia leal y ética mercantil: letra k). Supone conocimiento previo de la marca por el solicitante, y se verifica en la practica mediante la revisión de la buena o mala fé con que se ha obrado; su finalidad es combatir la “piratería marcaria”.-6.1.8. Tramitación.Solicitud. Contendrá menciones de arts. 9 y 10 RPI; adjuntándose Certificado de Pago de Derechos, y si solicitante es persona jurídica, documentos certifiquen personería del representante.-Clasificación de las Solicitudes. 1.- Inicial: que enumera varias clases de productos y/o servicios; y 2.-Divisionales: resultantes de la división de la anterior a petición del solicitante, indicando en cada una la distribución de los productos o servicios, y conservando fecha de presentación inicial y derecho de prioridad. Generan obligación de pagar derechos respectivos como nueva solicitud.Art. 21 LPI establece reglas precisas sobre oportunidad para petición de división de solicitud de registro, subrayando que registros de marcas comerciales podrán siempre ser divididos. Requisitos Especiales. Letra o número, representarse en forma gráfica con un diseño característico que le de distintividad: art. 23 inc 2 RPI.-Frase de propaganda, la solicitud debe presentarse como denominación y no estar incluida dentro de una etiqueta: inc. 3.-Marca figurativa, sea etiqueta o mixta, diseñarse con los colores exactos que se pide registrar: art 25 RPI, conforme estándares y requerimientos del art. 10 RPI.-Marca sonora, se acompañará una representación gráfica y un registro sonoro.-Nombre propio, se acompañarán documentos que acrediten pertenencia al solicitante, o consentimiento del titular o de sus herederos. Si es personaje histórico, certificarán el transcurso de más de 50 años desde su fallecimiento. Nombre de fantasía, declaración jurada notarial del solicitante que acredite que lo ha ideado.-Examen Formal. Conservador de Marcas verifica cumplimiento de formalidades de validez de solicitud y ordena la publicación. Si detecta errores u omisiones, apercibe al interesado para su corrección o aclaración dentro de término de 30 días, sin pérdida de fecha de prioridad y bajo sanción de tenerla por abandonada. Reclamable ante el Director Nacional del INAPI.-Facultad del solicitante de pedir suspensión del procedimiento en caso se requieran otros trámites para salvar la objeción, los cuales, si no se inician dentro de 60 días desde que legalmente es posible, determinan nuevamente su abandono.-Oposiciones. Resolución. Vencido plazo para oposiciones, el Director Nacional analiza el fondo de la solicitud, puede solicitar informes a otros organismos o entidades si así lo disponen normas legales o reglamentarias, o por razones técnicas, para mejor conocimiento del asunto: art. 28 RPI.-Si hay oposiciones y/o causales para rechazo de oficio, traslado al solicitante para que las conteste conjuntamente dentro de 30 días.-Evacuado o no el traslado, el Director dictará resolución aceptando o rechazando la marca, recibiendo la causa a prueba o citando para oír sentencia. En la resolución final sólo procede rechazo por causales señaladas en oposiciones u observaciones: arts. 22 LPI y 24 RPI.-Ver Directrices del Inapi de Procedimiento de Registro Marcas Comerciales.-6.1.9. Validez y Vigencia. Renovación. Marcas de productos, servicios y establecimientos industriales tiene validez para todo el territorio de la República; de establecimientos comerciales, sólo para la región donde éste se ubica, sin perjuicio de pedir extender la propiedad a otras regiones en la solicitud, pagando derechos por cada región: arts. 23 bis B LPI y 27 RPI.-Vigencia del registro por 10 años desde inscripción, renovable por iguales períodos hasta 30 días después de su expiración, caso contrario se tendrá a la marca por abandonada y sus derechos caducados.- Facultad del Conservador de requerir correcciones o modificaciones por elementos no reivindicables del registro a renovar. Vigencia del registro renovado desde la fecha de vencimiento de éste: arts. 24 LPI, y 30 y 32 RPI.-6.1.10. Obligaciones del Titular. Art. 25 LPI: Llevar en forma visible las palabras “Marca Registrada” o “M.R.” o “R” dentro de un círculo. Su omisión no afecta su validez pero priva de hacer valer las acciones penales de la LPI.-
6.1.11. Prioridad de Marca Registrada previamente en el Extranjero. La Prioridad se define como “el mejor derecho que un peticionario pueda tener para presentar una solicitud, por haberla requerido con anterioridad en Chile o en el extranjero”. La Reivindicación de la Prioridad “es el derecho que asegura, a quién tenga una solicitud en el extranjero, para presentarla también en Chile, dentro del plazo que la ley o un tratado internacional ratificado por Chile establezca”: art. 2 RPI.- El interesado tiene prioridad para presentar Solicitud de marca en Chile durante el plazo de 6 meses contados desde la fecha de presentación en país de origen: art. 20 bis LPI.- 6.1.12. Conflicto entre Marcas y Nombres de Dominio.-Concepto de Nombre de Dominio. Es un medio de identificación, una dirección de Internet expresada con palabras, secuencia de letras o números, de manera simple, para facilitar al usuario de la red la asociación con el nombre de una persona, nombre comercial, o marca. Fácil de recordar e identificar (ej: “www.marcelaarroyo.cl”).-Estructura. a) Dominio de Orden Superior o TLD, es temático o geográfico (“cl”, que designa a Chile); b) Dominio Secundario o SLD, (“marcelaarrroyo”) es el que el usuarios solicita con plena libertad se les asigne por el Network Information Center Chile (NIC Chile) administrado por el Depto. de Ciencias de la Computación de la U. de Chile.-Principio de First Come, First Served. Supone conceder el registro de un único nombre de dominio para todo el mundo al primer solicitante. Sin comprobar datos del solicitante, sólo que no coincida con otros anteriores del mismo TLD.-Tipos de Conflictos. Inscripciones de dominios genéricos con palabras de uso común o signos personales o comerciales de un tercero; iguales o similares a marca pero existiendo buena fe; o de marca notoria, con mala fe y ánimo de lucro del registrante o “ciber piratería”, para producir engaño y confusión a consumidores, u ofrecerlos a la venta a su legítimo titular marcario.-Normativa Aplicable. El documento “Reglamentación para el Funcionamiento del Registro de Nombres de Dominio CL”de NIC Chile, que se entiende aceptado al llenarse la solicitud de nombre de dominio; y el respectivo contrato de adhesión regido por normas del Derecho Común que establece derechos y obligaciones para ambas partes, pudiendo transferirse derechos personales emanados de la relación contractual, frente a lo cual NIC Chile actualiza las inscripciones.-Solución de la Controversia. Vías: a) Recurso de Protección, garantía del art 19 número 25 CPE; b) Denuncia ante Fiscalía Nacional Económica por actos de competencia desleal e impedir libre competencia; c) Revocación del nombre de dominio, que se solicita a NIC Chile, con plazo límite de 3 años desde inscripción impugnada; d) Procedimientos de Mediación, y si éste fracasa, Arbitraje ante NIC Chile, regulado en detalle en el Anexo 1 de la Reglamentación.-
6.2. Patentes de Invención.6.2.1. Conceptos. Invención es “toda solución a un problema de la técnica que origine un quehacer industrial”: art. 31 inc. 1 LPI. Patente es “el derecho exclusivo que concede el Estado para la protección de una invención”: art. 31 inc. 2 LPI.-6.2.2. Normativa Aplicable. Título III LPI, Título V RPI.- 6.2.3. Objetos de Protección. Toda invención, en todos los campos de la tecnología. Puede ser: a) un producto; b) un procedimiento; o c) estar relacionada con ellos.-Tipos de Invención. i) Producto, “cuerpo u objeto material industrialmente utilizable, provisto de caracteres particulares que lo distinguen de los otros y que constituye un fin en sí mismo”; y ii) Procedimiento, “sucesión de etapas o de operaciones que se traducen en un resultado concreto, puede tener por objeto un método para producir un producto, o una aplicación industrial o uso de un producto o sustancia con el objeto de alcanzar un resultado concreto”.-Clasificación. Su usa el Clasificador Internacional de Patentes (CIP) establecido por el Arreglo de Estrasburgo de 24 Marzo 1971, al cual Chile nunca ha adherido.-6.2.4. Requisitos de Patentabilidad. 1) Novedad: no existe con anterioridad en el estado de la técnica.- 2) Nivel Inventivo: la invención no resulta obvia ni se habría derivado de manera evidente del estado de la técnica, para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente y considerando el grado de conocimiento existente en el respectivo sector de dicha técnica: art. 35 LPI y 33 RPI.- 3) Aplicación Industrial: su objeto pueda ser producido o utilizado en cualquier industria en sentido amplio (ejs.: manufactura, minería, construcción, artesanía, agricultura, silvicultura, pesca ): arts. 32 y 36 LPI.-Estado de la Técnica. Es: a) todo conocimiento divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar del mundo, aunque sea totalmente desconocido en Chile, mediante publicación en forma tangible, venta o comercialización, uso, o cualquier otro medio, antes de la fecha de presentación de la Solicitud de patente en Chile o de la reivindicación de la prioridad de un derecho de propiedad industrial en Chile; y b) el contenido original de las solicitudes nacionales de patentes o modelos de utilidad presentadas antes de cualquier divulgación o accesibilidad al público, pero publicadas en esa fecha u otra posterior: arts. 33 LPI y 2 RPI.-Divulgaciones Inocuas. Concepto y Requisitos. Art. 42 LPI: Son aquellas divulgaciones públicas de invenciones que no afectan su novedad ni su nivel inventivo.-Requisitos copulativos: 1) Efectuada dentro de los 12 meses anteriores a la presentación de la Solicitud; y 2) La divulgación pública provenga de: a) acción o autorización del solicitante, o se derive de éste; o b) con motivo o derivada de abusos y prácticas desleales contra el solicitante o su causante.-Circular Nº 1/2010 del Inapi sobre Divulgaciones Inocuas.-Novedad y Ejercicio de Acciones Civiles por Infracción en Patentes de Procedimiento. Art. 31 bis inc. 3: Se entenderá nuevo el producto si cumple con los requisitos de novedad del art. 33 a la fecha de presentación de la Solicitud de patente de procedimiento o de prioridad validada, en Chile.-6.2.5. Causales de Exclusión de Patentabilidad. Causales Genéricas. Requisitos. Art. 38 LPI: i) Que la explotación comercial de la invención deba necesariamente impedirse para proteger: el orden público, la seguridad del Estado, la moral y las buenas costumbres, la salud o la vida de las personas y animales, o para preservar los vegetales o el medio ambiente; y ii) Que el motivo de la exclusión no sea la sola existencia de una disposición legal o administrativa que prohíba o regule dicha explotación.-Causales Específicas. Enumeradas en art. 37 LPI: A) Descubrimientos, teorías científicas y métodos matemáticos. B) Plantas, animales y procedimientos esenciales biológicos para la producción de éstos, excepto microorganismos y procedimientos microbiológicos. Procedimiento Esencial Biológico es el que consiste enteramente en fenómenos naturales, ej.: cruce y selección. Variedades Vegetales gozan de protección conforme Ley 19.342 sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales. C) Sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios, o de simple verificación y fiscalización, y aquellos referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego. D) Métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico, y de diagnóstico aplicados al cuerpo humano o animal, salvo productos para poner en práctica estos métodos. E) Nuevo uso y cambio de forma, de dimensiones, de proporciones o de materiales de artículos, objetos o elementos conocidos o empleados con determinados fines. Excepción: Patente de Segundo Uso. F) Parte de seres vivos, procesos biológicos naturales, material biológico existente en la naturaleza o aislable, inclusive genoma o germoplasma. Excepción: Protección de procedimientos que utilicen estos materiales biológicos y productos obtenidos de ellos, con requisitos copulativos: i) Novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; ii) Adecuada descripción del material biológico; y iii) Explicitar aplicación industrial en la Solicitud de patente.-Protección de Patentes de Segundo Uso. En doctrina, son situaciones de doble patentamiento o meros descubrimientos. Para la LPI son excepción a causal de exclusión de patentabilidad, admitiendo su protección. Requisitos copulativos: i) Nuevo uso de artículos, objetos o elementos conocidos mediante cambio en sus dimensiones, proporciones o materiales; ii) Que con ello se resuelva un problema técnico sin solución previa equivalente; iii) Novedad, nivel inventivo y aplicación industrial; iv) Acreditar el nuevo uso en la Solicitud de patente mediante evidencia experimental.-6.2.6. Prioridad por Patentes solicitadas previamente en el Extranjero. Para presentar Solicitud de patente en Chile durante el plazo de 1 año contado desde la fecha de presentación en país de origen, acompañando resultado de la búsqueda y examen practicado por la oficina extranjera, si fueron evacuados, haya sido o no concedida dicha patente: arts. 34 y 46 LPI. 6.2.7. Tramitación de Patente de Invención.- Requisitos Formales Mínimos. Si la Solicitud es en formulario pre-impreso, el art. 34 RLI regula el tipo de papel, dimensiones, formato (que se mantendrá durante toda la tramitación) y dactilografía. Contendrá menciones mínimas del art. 11 RPI. Adjuntar comprobantes de Pago de Derechos, documentos en idioma español señalados en el art. 43 LPI, y la respectiva Cesión de Derechos debidamente legalizada, si procede.-Las unidades se expresarán en sistema métrico decimal y grados Celsius; si son distintas se agregará la equivalencia a éstos: art. 35 RPI.-Título. Es determinado inicialmente por el solicitante, pudiendo el perito o examinador proponer uno nuevo. Es obligatorio y claro y preciso para que cualquier persona versada en la técnica o arte se forme una idea del problema técnico y forma en que lo soluciona, no admitiéndose palabras de fantasía o sin significado en la materia: art. 36 RPI.-Se practica Examen Preliminar verificando adición de los documentos del art. 43 LPI.-Documentos a Acompañar. Arts. 43 y 43 bis LPI; arts. 37 y siguientes RPI: 1) Resumen del Invento. Síntesis de la invención, indica el campo técnico o sector industrial de aplicación; en formato-ficha y en no más de 1.600 caracteres, puede incluir figura representativa de la invención. Finalidad exclusivamente técnica, de comprensión del problema que resuelve, su solución y aplicación.- 2) Memoria Descriptiva. Documento mediante el cual el solicitante da a conocer en forma clara y detallada su invención y el estado de la técnica relacionado con dicho derecho: art. 2 RPI. Presentada en texto formando cuerpo aparte, debe permitir a un perito reproducir el invento sin otros antecedentes. En las fórmulas expuestas sólo se utilizarán símbolos, terminología o unidades uniformemente aceptados en la ciencia o arte respectiva. Incluirá: a) descripción de lo conocido en la materia: campo de aplicación preferente de la invención, problema técnico que aborda y soluciones tecnológicas actuales a éste, destacando inconvenientes o desventajas; b) descripción de los dibujos, si los hay; c) descripción de la invención, en referencia a partes o piezas numeradas en los dibujos; y d) ejemplo de aplicación: al menos un modo de realización de la invención, apoyada o ilustrada con dibujos.- 3) Pliego de Reivindicaciones. “Documento que contiene el conjunto de descripciones claras y concisas, de estructura formal, sustentadas en la memoria descriptiva, que tiene por objeto individualizar los aspectos nuevos sobre los cuales se desea obtener protección”: art. 2 RPI. Define el invento propiamente tal; lo incluido en él será lo que quedará protegido por el derecho de propiedad industrial, no aquello contenido en la memoria descriptiva. Grupo de peticiones ordenadas y enlazadas, en texto formando cuerpo aparte, describe los medios precisos que conducen a un resultado novedoso, siendo tantas cuanto sean necesarias, y siendo su contenido autosuficiente (referencias a la memoria descriptiva sólo si es absolutamente necesario, lo que se calificará en el peritaje).-Reivindicación o Cláusula es “la enunciación y delimitación de lo que en definitiva queda protegido por una patente”; y puede ser de 3 clases: i) Independiente, que designa el objeto de la invención y sus características principales, pudiendo contenerse en el Pliego más de 1, ligadas entre sí, conservando la unidad de la invención (ej.: una de producto ligada a otra de proceso o procedimiento); ii) Dependiente que contiene las características de otra reivindicación y precisa los detalles o alternativas adicionales para las que se solicita, o iii) Dependiente Múltiple, se refiere a más de 1 reivindicación de numeración anterior del mismo pliego (puede servir de base para una dependiente). Su estructura es: a) Número arábigo; b) Preámbulo, que define el invento indicando el problema técnico que soluciona, e incluye sus elementos comunes con el estado de la técnica (no contiene elementos novedosos) y; c) Caracterización de la Reivindicación, parte medular que define el aporte técnico con condiciones para serle otorgada una patente, debe estar presente en cada reivindicación, dejando la primera para reconstruir la invención y las dependientes para especificar sus elementos. Se enlazada en cada cláusula por la expresión “caracterizado” (en negrilla o mayúsculas), separándola del preámbulo, para distinguirlos. Las reivindicaciones dependientes deben hacer referencia al número de la cual dependen, seguidos de una caracterización adicional.- 4) Dibujos del Invento, si proceden. Son esquemas, diagramas de flujo y gráficos, realizados en cuerpo aparte mediante trazado técnico o convencional (en negro, sin enmarcado, delimitado ni rótulos, a escala que permita reducción con detalles, pudiendo contener 1 o más figuras enumeradas correlativamente). Pueden presentarse en soporte electrónico. Dibujos y figuras no deben contener textos explicativos, éstos se incluyen en la memoria descriptiva. Sirven, junto a la memoria descriptiva, para interpretar las reivindicaciones. Otros requisitos estrictamente técnicos de su presentación se detallan en los arts. 47 y 48 RPI, especialmente en relación a diagramas de flujo y gráficos.- 5) Documentos que acrediten la existencia, naturaleza y fecha de Divulgaciones Inocuas, si el solicitante reclama éstas: arts. 37 RPI y 42 LPI.-Norma Especial. Invención relacionada con Material Biológico Vivo o Virus. Si la invención lo contiene, o su procedimiento de obtención, el INAPI podrá solicitar que dicho material se deposite en un organismo internacionalmente reconocido para tales efectos, debiendo indicarse éste y su número de registro, por no poder ser reproducida cabalmente en la Memoria Descriptiva.-Principio de Unidad de la Invención. Cada Solicitud debe referirse a 1 sola invención o grupo de éstas relacionadas entre sí, conformando único concepto inventivo general, y sólo se puede proteger 1 solución básica a un problema de la técnica. Su contravención no es causal de nulidad del derecho, pero constatada, y a petición de su titular, se dividirá la invención extendiéndose nuevos títulos, con constancia en el registro original: art. 40 RPI. –Antes de emisión de Informe Pericial, el solicitante puede modificar o dividir su solicitud sin ampliar el campo de la invención o de la divulgación contenida en la memoria descriptiva; o modificar o renunciar a una o más de las reivindicaciones: arts. 45 y 49 RPI.- Durante el procedimiento, el INAPI también puede determinar la modificación o división de una solicitud por constituir 2 o más soluciones a un mismo problema técnico (dando lugar a dos o más solicitudes); o fusionar solicitudes si producen el mismo resultado y son inconsistentes por separado o mutuamente dependientes: art. 50 RPI.-Se conserva la prioridad de la solicitud original.-Errores y Omisiones en la Solicitud. Art. 45 LPI: Detectados, se otorga plazo de 60 días al interesado para correcciones, aclaraciones o acompañar los documentos pertinentes, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada.-Se tendrá por abandonada la Solicitud que no cumpla otras exigencias de tramitación en los plazos señalados por la LPI y RPI, archivándose. Sólo dentro del plazo de 120 días siguientes desde la fecha del abandono podrá el solicitante requerir su desarchivo subsanando dichas exigencias, vencido, se entiende abandonada definitivamente.-Dichos plazos no le hacen perder su derecho y fecha de prioridad.-Si del examen se determina que el derecho reclamado corresponde a otra categoría, se analizará y tratará como tal, conservando la prioridad adquirida.-Los antecedentes de la patente solicitada se mantendrán a disposición del público en el INAPI desde la fecha de la publicación del extracto de la Solicitud en el Diario Oficial: art. 47 LPI.-Concesión. Aprobada ésta y acreditado Pago de Derechos, se emite Certificado que otorga la protección desde fecha de la solicitud: art. 48 LPI.-Eximente de Responsabilidad del Estado. Son de responsabilidad del peticionario las declaraciones de novedad, propiedad y utilidad de la invención. El Estado no garantiza la necesidad y exactitud de manifestaciones del peticionario en la Solicitud y Memoria Descriptiva de una patente concedida: art. 44 LPI.-6.2.8. Derechos Exclusivos del Titular. Producción, venta, comercialización, o cualquier otro tipo de explotación comercial, del objeto o producto del invento.-En Patentes de Procedimiento, la protección incluye productos obtenidos directamente a través de éste: art. 49 LPI.-Excepciones. Derechos No Conferidos al Titular. Art. 49 incs. 5 y 6 LPI: 1) Impedir que terceros adquirentes legítimos de la patente, comercialicen el producto posteriormente a su introducción legal por el titular o por un tercero con el consentimiento de aquél, en el comercio de cualquier país. 2) Impedir que terceros, con el objeto de obtener el registro o autorización sanitaria de un producto farmacéutico, importen, exporten, fabriquen o produzcan la materia protegida por una patente, quedando prohibida la comercialización de dichos productos sin autorización del titular de la patente.-6.2.9. Vigencia. Arts. 39 LPI y 51 RPI: 20 años contados desde fecha de solicitud, no renovable.-6.2.10. Obligación del Titular. Art. 53 LPI: Objeto patentado debe llevar indicación de la patente en el producto mismo o envase, anteponiéndose visiblemente la expresión “Patente de Invención” o iniciales “P.I.”, y número de registro. Se exceptúan los procedimientos en que por su naturaleza no sea posible cumplir con esta exigencia. Su omisión no afecta su validez pero priva a su titular de acciones penales contempladas en la LPI.- Patentes en Trámite. Debe indicarse esta circunstancia cuando se fabriquen o comercialicen, productos contenidos en solicitudes aún en trámite.-Circular Nº 5/2009 del Inapi sobre Aplicación del Art. 39 inc. 2º del texto original de la Ley 19.039.- Regula solicitudes de patentes presentadas en Chile hasta el 30.11.2005, para inventos ya patentados o con solicitud en trámite en el extranjero: a) define qué comprende el Estado de la Técnica, y b) elementos para determinación de novedad del invento y nivel inventivo.-6.2.11. Licencia No Voluntaria. Arts. 51 y siguientes LPI, y 70 RPI.-Definición. “Autorización que confiere la autoridad competente a un tercero para utilizar una invención sin o en contra de la voluntad de su titular, por haberse configurado alguna de las causales establecidas en el art. 51 de la Ley”: art. 2 RPI.-Naturaleza Jurídica de la Solicitud de Otorgamiento. Demanda que debe cumplir con los requisitos del art. 254 CPC: art. 51 bis B LPI.-Causales. Competencia para su Otorgamiento. Arts. 51 y 51 bis B LPI. Son 3: 1) Conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia según decisión firme o ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en relación directa con la utilización o explotación de la patente por su titular,. Conocerá y resolverá este mismo tribunal.- 2) Razones de salud pública, seguridad nacional, uso público no comercial, emergencia nacional, u otras de extrema urgencia, declaradas por la autoridad competente. Resolverá el Director Nacional del INAPI conforme procedimiento para nulidad de patentes, pudiendo por resolución fundada y resolviendo un incidente especial, acceder provisoriamente a la demanda, mientras duren los hechos que fundadamente la motivaron o hasta sentencia de término.- 3) Concesión por patente dependiente: cuando no pueda ser explotada una patente posterior sin infringir una patente anterior, bajo condiciones: a) invención reivindicada en patente posterior debe comprender avance técnico de significación económica considerable en relación a anterior; b) licencia no voluntaria para explotar la patente anterior sólo puede transferirse con la posterior; c) no priva a titular de patente anterior de facultad de obtener una licencia no voluntaria en condiciones razonables y por mismas circunstancias, para explotar la invención reivindicada en la posterior. Conocerá el Juez de Letras en lo civil en procedimiento sumario.-Será oído el Director Nacional del INAPI antes de citar a oir sentencia: art. 51 bis D inc. final LPI.-Obligación del Solicitante en Concesión por Patente Dependiente. Acreditar haber pedido previamente una Licencia Contractual al titular de la patente, no pudiendo obtenerla en plazo y condiciones razonables: art. 51 bis A LPI.-Licencia para Tecnología de Semiconductores. Sólo se podrá otorgar: i) para fines públicos no comerciales o; ii) para rectificar práctica declarada contraria a la competencia: art. 51 inc. final LPI.-Concesión. En función de circunstancias propias de la solicitud, debiendo la autoridad competente que la otorga: 1) fijar duración y alcance de la licencia, limitándola a fines para que fue concedida; 2) fijar remuneración que pagará periódicamente el licenciatario al titular de la patente.-La licencia otorgada tendrá carácter no exclusivo pero no podrá cederse, salvo con la parte de la empresa titular de la patente: art. 51 bis C LPI.-Revocación de la Licencia. Total o parcialmente, por la autoridad otorgante, a reserva de intereses legítimos del licenciatario, si circunstancias que originaron su otorgamiento desaparecen siendo improbable su resurgimiento, previa consulta a autoridad competente si corresponde, y examen de la subsistencia de dichas circunstancias mediante petición fundada. No se acogerá solicitud de revocación si hay probabilidad de repetición de dichas circunstancias.-Modificación de la Licencia. A solicitud de parte interesada, si nuevos hechos o circunstancias lo justifican, especialmente si el titular otorgó licencias contractuales en condiciones más favorables que las acordadas para el licenciatario: art. 51 bis D LPI.-6.2.12. Protección Suplementaria.-Concepto. Ampliación del término de protección para patentes y registros sanitarios que otorga la autoridad competente cuando en su tramitación existió una demora administrativa injustificada.-Requisitos de Otorgamiento: 1) Requerimiento por el titular dentro de los 6 meses desde el otorgamiento de la patente; 2) Demora administrativa injustificada en otorgamiento; y 3) Plazo de tramitación superior a 5 años contados desde presentación de la solicitud o de 3 años desde el requerimiento de examen, cualquiera de ellos que sea posterior: art. 53 bis 1 LPI.-Productos Sanitarios cumplirán con los del art. 53 bis 2.-Demoras Administrativas Justificadas: a) Atribuibles a Oposición o cualquier recurso o acción judicial; b) Espera de informes o diligencias requeridos a organismos o agencias nacionales e internacionales para la tramitación; y c) Acciones u omisiones del mismo solicitante: art. 53 bis 3 LPI.-Tramitación. Competencia. Art. 53 bis 4 LPI: El TPI resolverá existencia de demora injustificada y su extensión en única instancia, conforme procedimiento para el Recurso de Apelación. Resolución ampliará el plazo de protección sin dar origen a responsabilidad alguna.-Antes de la vista de la causa, ordenará oficiar al organismo involucrado, otorgándole plazo de 60 días para que emita opinión.-Trámites Posteriores a la Concesión. Art. 53 bis 5 LPI: i) Anotación marginal del término otorgado en el registro respectivo; ii) Pago previo, pero dentro de los 6 meses anteriores al vencimiento original de la patente, de 1 UTM por cada año o fracción de protección suplementaria, bajo sanción de pérdida de ésta.- 6.2.13. Patentes de Software. Definición de Software o Programa Computacional: “Conjunto de instrucciones para ser usadas directa o indirectamente en un computador a fin de efectuar u obtener un determinado proceso o resultado, contenidas en un casete, disquete, cinta magnética u otro soporte material: art. 5 letra t) Ley 17.336 de Propiedad Intelectual.-Normativa Aplicable. A través del Derecho de Autor (doctrina europea). Ley 17.336 modificada por Ley 19.912 los incorpora en su art. 3: “Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: Nº 16: Los programas computacionales, cualquiera sea el modo o forma de expresión, como programa fuente o programa objeto, e incluso la documentación preparatoria, su descripción técnica y manuales de uso”.-Crítica a la Regulación. El Software puede ser considerado como una obra científico-técnica, o como el componente de una máquina, programa que la controla e indica qué tareas debe realizar y su forma. En doctrina se critica su protección por el Derecho de Autor: a) carece de estética o belleza; b) no es perceptible de manera directa, por los sentidos, sólo la máquina lo puede leer; c) protección excesivamente larga, lo que afecta la competencia; d) el Derecho de Autor no protege ideas; e) desprotección de las etapas para su elaboración; f) no se establecen los derechos para los usuarios; g) se prohíbe sólo la reproducción no autorizada, no el uso del software; h) no aplicación de derechos morales o extra-patrimoniales: art. 17 Ley 17.336; i) sólo mediante interpretación forzada se le da protección asimilándolo a obra literaria, debido a la materialidad requerida.-Nuestro legislador no define el objeto de protección, sólo señala elementos que protege, siendo su descripción insuficiente.- Protección como Patente. Fabricantes escogen patentamiento como vía más idónea de tutela judicial (tendencia norteamericana) siendo sustentable legal y doctrinariamente en el art. 27 de los ADPIC, que define la Materia Patentable. Titular gozará de derecho exclusivo y excluyente para utilizar, comercializar, ceder o transferir el objeto de protección y el derecho conferido (art. 63 RPI); y controlar y proteger el uso de la tecnología patentada, incluso estando ésta en trámite (art. 52 letra d) LPI).-Dificultades prácticas: patentar algoritmos (“conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución a un problema”) que contienen los software. Algunos estiman contrario a prohibición de art. 37 letra c) LPI (sistemas, métodos, principios o planes económicos, financieros, comerciales, de negocios, o de simple verificación y fiscalización, y aquellos referidos a actividades puramente mentales o intelectuales o a materias de juego).-Protección como Secreto Empresarial. Art. 86 y siguientes LPI. Para información e invenciones no protegibles mediante patente, pero merecedora de tutela legal frente a adquisición ilegal o explotación sin autorización del titular, u obtención de provecho mediante divulgación por quienes tienen acceso legítimo con obligación de reserva.- Es forma de tutela de buena fe de agentes mercantiles, aplicable en softwares, permitiendo se distribuya el resultado de un secreto, manteniendo el diseño de programa oculto.-Sólo sanciona apropiación y lucro, no afecta el conocimiento paralelo producto de descubrimiento mediante actividad creativa no vinculada.-Hardware y Esquemas de Negocios. Los primeros, unidades de disco, se protegen mediante patente e incluso de signo distintivo; los segundos, vía patente si son contribución técnica, en su defecto, mediante secreto comercial.-6.2.14. Patentes Farmacéuticas. Su otorgamiento determina aumento de precios de fármacos, con correlativo costo social, económico, político y científico. Desafío de industria farmacéutica es equilibrio entre incentivos necesarios para I + D (investigación y desarrollo), beneficio social de nuevos medicamentos y costo social de exclusividad del producto farmacológico.-Medicamentos en Chile. 2 clases: 1) Originales, protegidos por patentes y primera forma de aparición de un principio activo en el mercado, comercializados por filiales de laboratorios extranjeros; y 2) Genéricos o no originales, comercializados como tales o con marca registrada, cuya materia prima es un principio activo “no innovador” ya introducido en el mercado, desarrollados por laboratorios nacionales. Se subdividen en: a) de marca o “similares”, vendidos con nombre de fantasía distinto del utilizado por el laboratorio que lo introdujo al mercado; y b) genéricos propiamente tal, se venden con el nombre del principio activo del cual están elaborados, bajo la línea del “Formulario Nacional”.-Cada medicamento se compone de 2 partes: i) principio activo, fármaco o droga, la sustancia química responsable de la acción terapéutica; y ii) excipiente, sin acción farmacológica, cuya función es permitir la elaboración del medicamento, adecuarlo para su administración al paciente, y liberación del principio activo logrando la acción terapéutica.-Patente Farmacéutica y Registro Sanitario. El Instituto de Salud Pública (ISP) es la autoridad encargada del control sanitario de productos farmacéuticos y cosméticos. El DS Nº 1.876 de 1996 del Ministerio de Salud, reglamenta normas sanitarias sobre producción, registro, almacenamiento, tenencia, distribución, venta e importación y características de éstos, señalando que todo producto importado o fabricado en el país debe contar con un Registro Sanitario previo para su comercialización o distribución (art. 11), norma que reproduce el Código Sanitario (art. 102), entregando al ISP dicha labor.-El Reglamento exige entre antecedentes a acompañar al Formulario de Solicitud del registro sanitario, “el certificado de marca comercial y patentes de invención amparadas por la Ley Nº 19.039, si las hubiese” (art. 39).-Objetivo: incorporar al registro sanitario la certificación de un privilegio industrial reconocido para ser incluido en la rotulación del producto, permitiendo el ejercicio de las acciones penales de la LPI. No involucra control de legitimidad por el ISP ni verificación de que quien presenta la solicitud sea su titular, sólo es análisis de salud pública, control preventivo previo a la venta del producto farmacéutico. El registro sanitario no es autorización de comercialización.-La Circular Nº 14 del ISP de Noviembre 2001 ordena notificación tanto al solicitante de un registro sanitario para producto equivalente cuando exista patente incorporada al registro original, como al titular de éste acerca de la nueva solicitud de registro, sin que signifique denegar o cancelar un registro sanitario por existir una patente para el producto original. Serán los interesados los que determinen el inicio de acciones legales por infracción de patente.-Biotecnología. Es “toda tecnología basada en el uso de materia viva o capaz de originar cambios en ella, principalmente animales, plantas o microorganismos”, o “empleo de células vivas para la obtención y mejora de productos útiles, como los alimentos y los medicamentos” (DRAE).-Para determinar patentabilidad de productos biotecnológicos, distinguimos: a) aquellas sustancias, microorganismos u otro material biológico que ya existen en la Naturaleza; sólo son descubrimientos, no patentables; b) productos obtenidos mediante nuevas tecnologías, consecuencia de manipulación humana que no sean material biológico que pueda encontrarse en la Naturaleza, pueden ser protegidos. Art. 37 letras b) y f) LPI.-LPI y Patentes Farmacéuticas. Para equilibrar protección del derecho de propiedad industrial y derecho a la salud, la LPI tiene mecanismos:1) Inversión de Prueba en Patentes de Procedimientos: art. 37 incs. 1 y2 LPI. En ejercicio de acciones civiles sobre su infracción, el juez podrá ordenar que el Demandado pruebe el empleo de procedimiento diferente al patentado (presunción de hecho de que todo producto idéntico ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado).-2) Licencias No Voluntarias, por razones de salud pública: art 51 y siguientes LPI;3) Requerimiento de Término de Protección Suplementaria, dentro de 6 meses desde otorgamiento del registro para aquella parte de la patente que contenga el producto farmacéutico, si hubo demora injustificada en su otorgamiento: art. 53 bis 2.-6.2.15. Invenciones en Servicios. Insertas en una relación laboral o de prestación de servicios, es excepción a regla de que la facultad de requerir una patente de invención corresponde a su verdadero creador o inventor, a sus herederos o cesionarios. La LPI en su Título VI distingue 4 situaciones:Contrato con Objeto Inventivo. En contratos de trabajo y de prestación de servicios cuya naturaleza sea el cumplimiento de actividad inventiva o creativa, la facultad de solicitar el registro y los derechos obtenidos serán exclusivamente del Empleador o de quien encargó el servicio. Se admite estipulación en contrario: art. 68.-Contrato sin Objeto Inventivo. Si el contrato no tiene dicho objeto, serán exclusivamente del Trabajador, por invenciones realizadas por él. Dichos derechos serán irrenunciables antes del otorgamiento de la protección, teniéndose por no escrita toda cláusula en contrario: arts. 69 y 71. Entendemos son renunciables con posterioridad a su otorgamiento.- Situación Intermedia. Si el trabajador, para llevar a cabo la invención: a) se benefició “de modo evidente” de los conocimientos adquiridos dentro de la empresa, y b) utilizó medios proporcionados por ésta (requisitos copulativos). La facultad y derechos serán del Empleador, debiendo concederle al Trabajador una retribución adicional a convenir: art. 69 inc. 2.-Se aplica en contratos con objeto no inventivo como en aquellos en que la invención obtenida excedió el marco de la encargada.-Personas contratadas en relación dependiente o independiente por Universidades o Instituciones de Investigación incluidas en el DL Nº 1.263 de 1975. La facultad de solicitarla y eventuales derechos pertenecerán a estas instituciones, o a quienes éstas determinen. Sin perjuicio que sus estatutos regulen las modalidades en que el inventor o creador participe de los beneficios obtenidos por su trabajo: art. 70. Norma Especial de Competencia. Controversias sobre aplicación de estas normas serán conocidas por el TPI.-6.2.16. Invenciones Biotecnológicas: Nuevas Variedades Vegetales de la Ley 19.342. Art. 37 letra a) dispone que las variedades vegetales sólo gozarán de protección conforme Ley sobre Derechos de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales (D.O. 03.11.1994); y su Reglamento, Decreto Nº 373 de 1996 del Ministerio de Agricultura (D.O. 28.12.1996).-Avances en biotecnología no se consideran ni creación u obra intelectual ni invención; la obtención vegetal no confiere ni derechos de autor ni resulta, en principio, patentable como propiedad industrial, por lo que admitiendo la existencia de un proceso de descubrimiento, hace indispensable una normativa propia y particular, como objeto de tutela o protección propietaria.-Conceptos. Art. 2. Variedad vegetal es conjunto de plantas de un solo taxón botánico (taxón: “variedad base de la planta, el elemento distintivo de la variedad”), que: a) pueda definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o cierta combinación de genotipos; b) distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; c) considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.-Obtentor es la persona natural o jurídica que, en forma natural o mediante trabajo genético, ha descubierto y logrado una nueva variedad vegetal.-Objeto de Protección. Someter a autorización exclusiva del obtentor para acciones enumeradas el art. 3 en relación al material de multiplicación de la variedad (semillas, frutos, plantas o partes de plantas destinadas a la reproducción vegetal: art. 2 letra c): producción, venta, oferta, exposición, comercialización-importación o exportación; empleo repetido de la nueva variedad o utilización de plantas ornamentales para producción comercial de otras.-El derecho del obtentor es comerciable, transferible y transmisible por el plazo que falte al antecesor, pudiendo otorgarse Licencias de utilización a terceros: art 6.- Variedades vegetales deben ser nuevas, distintas, homogéneas y estables: art. 8. Nueva, cuando no ha sido comercializada en el país, lo ha sido sin consentimiento del obtentor, y situaciones del art. 9. Se aplica “sobre la planta completa”: art. 3 inc. 2.-Obtención del Derecho. Por inscripción en el Registro de Variedades Protegidas del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) de extracto del acuerdo del Comité Calificador que ordena la inscripción y otorgamiento del Título respectivo: art. 4.-Solicitante debe cumplir con requisitos del art. 20 y formalidades legales y reglamentarias. Fecha de primera comercialización de la variedad, en cualquier país, no debe exceder de 6 años de la presentación en Chile y las plantas testigos (“unidad más pequeña usada por el obtentor para mantener variedad y de la cual procede la muestra representativa para la inscripción”; art 2 letra d), deben estar físicamente en Chile o embarcadas, requisito a obviar temporalmente si el plazo para la presentación de la variedad está por vencer.-Procedimiento se rige por arts. 20 y siguientes, e inscripción y título cumplirán con menciones obligatorias del art. 34.-El nombre de la variedad no puede registrarse como marca.-Duración de la Protección. Art. 11: 18 años para árboles y vides; y 15 para demás especies, vigente sólo mientras el obtentor pague las tarifas y costos de inscripción y vigencia del derecho; cumplido su período o caducado el derecho, serán de uso público.-Limitaciones al Derecho del Obtentor. No se vulnera el derecho:1.- Privilegio del Agricultor: art. 3 inc. final. Por utilización de éste en su propia explotación de la cosecha de material de reproducción debidamente adquirida.-2.- Si otra persona emplea la variedad primitiva para crear una nueva. Salvo que la original deba ser utilizada permanentemente para la producción de la nueva, en que requerirá autorización del obtentor: art. 5.-
6.3. Modelos de Utilidad.6.3.1. Concepto. “Los instrumentos, aparatos, herramientas, dispositivos y objetos o partes de los mismos, en los que la forma sea reivindicable, tanto en su aspecto externo como en su funcionamiento, y siempre que ésta produzca una utilidad, esto es, que aporte a la función a que son destinados un beneficio, ventaja o efecto técnico que antes no tenía”: art. 54 LPI.- 6.3.2. Normativa Aplicable. Título IV LPI y Título VI RPI; disposiciones del Título III LPI relativas a patentes de invención: arts. 55 LPI y 52 RPI. Causales de Declaración de Nulidad del art. 50 LPI aplicables según art. 60 LPI.-.6.3.3. Requisitos de Patentabilidad: 1) Novedad y 2) Aplicación Industrial. No se concederá patente cuando solo presente diferencias menores o secundarias que no aporten característica utilitaria discernible respecto a invenciones o modelos de utilidad anteriores: art. 56 incs. 1 y2 LPI.-6.3.4. Tramitación. Solicitud de patente sólo puede referirse a 1 objeto individual, pero pueden reivindicarse varios elementos o aspectos de dicho objeto en la misma solicitud: art. 56 inc. 3 LPI. Deberá contener las menciones señaladas en el art. 11 RPI; Examen Preliminar verificando se acompañaron documentos del art. 58 LPI.-Documentos a Acompañar. Arts. 58 LPI y 52 inc. 2 RPI: 1) Resumen del Modelo de Utilidad; 2) Memoria Descriptiva; 3) Pliego de Reivindicaciones; 4) Dibujos.-6.3.5. Vigencia. Art. 57 LPI: Patente se concede por 10 años contados desde fecha de solicitud, no renovable.-6.3.6. Obligación del Titular: Art. 59 LPI: Incorporar en forma visible expresión “Modelo de Utilidad” o las iniciales “M.U.”, y número del registro. Puede colocarse en el envase siempre que éste se presente sellado al consumidor y sea necesario destruirlo para acceder al producto. Su omisión no afecta su validez pero priva a su titular de acciones penales de la LPI.-
6.4. Diseños y Dibujos Industriales.6.4.1. Conceptos. Diseño Industrial es “toda forma tridimensional asociada o no con colores, y cualquier articulo industrial o artesanal que sirva de patrón para la fabricación de otras unidades y que se distinga de sus similares, sea por su forma, configuración geométrica, ornamentación o una combinación de éstas, siempre que dichas características le den una apariencia especial perceptible por medio de la vista, de tal manera que resulte una fisonomía nueva”: art. 62 inc. 1 LPI.-Dibujo Industrial es “toda disposición, conjunto o combinación de figuras, líneas o colores que se desarrollen en un plano para su incorporación a un producto industrial con fines de ornamentación y que le otorguen, a ese producto, una apariencia nueva”: art. 62 inc. 2 LPI.-6.4.2. 6.4.2. Normativa Aplicable. Título V LPI y Título VII RPI; Título III sobre patentes de invención y Ley 17.336 sobre Propiedad Intelectual. Causales de Declaración de Nulidad son las del art. 50 LPI (norma de patentes) y Derecho de Prioridad se rige por el art. 20 bis LPI (norma de marcas comerciales): arts. 62 bis y 63 LPI y 53 inc. 2 RPI.-6.4.3. Requisito de Protección: Novedad. Art. 62 inc. 3 y siguientes LPI: Se considerarán nuevos si difieren de manera significativa de otros conocidos o de combinaciones de características de otros conocidos. Envases pueden protegerse como diseños industriales y estampados en géneros, telas o cualquier material laminar como dibujos industriales, si reúnen condición de novedad.-Para determinar novedad se estimarán como arte previo los dibujos, diseños o figuras constitutivos de otro derecho de Propiedad Intelectual como marcas, derechos de autor, modelos de utilidad u otros: art. 57 RPI.-6.4.4. Causales de Irregistrabilidad. Art. 62 ter LPI: 1) Aquellos con apariencia dictada enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional sin aporte arbitrario alguno del diseñador. 2) Productos de indumentaria de cualquier naturaleza. 3) Consistentes en forma cuya reproducción exacta es necesaria para permitir que el producto al que se incorpora el diseño sea montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual forma parte. No se aplica si el diseño radica en una forma destinada a permitir el montaje o la conexión múltiple de productos o su conexión dentro de un sistema modular.-6.4.5. Tramitación. Solicitud contendrá menciones del art 12 RPI, adjuntándose comprobante de Pago de Derechos, documentos en español del art. 64 LPI, y Cesión de Derechos debidamente legalizada, si procede. Se practica Examen Preliminar verificando se acompañen documentos del art. 64 LPI: art. 53 RPI.-Dibujos y diseños industriales forman registros independientes entre sí: art. 56 RPI:-Documentos a Acompañar. Arts. 64 LPI, 54 y 55 RPI: 1) Solicitud.- 2) Memoria Descriptiva. Se estructura presentando, según proceda: a) Introducción. Si es Diseño Industrial se indica objeto industrial y aplicación de preferencia; b) Descripción de los Dibujos, asociando número de cada figura con su significado general sin entrar en detalles de geometría pero indicando tipo de vista que se presenta; c) Descripción de la Geometría. En la descripción del Diseño se indican, para cada elemento que lo configura, sus características geométricas mencionando proporciones o dimensiones relativas sin expresión de unidades particulares, permitiendo reconstruir la imagen del objeto con su sola lectura.- 3) Dibujos. Numerados y con duplicado fotostático. Si es Diseño Industrial debe contener a lo menos: a) una vista plana superior; b) una vista en elevación, c) una vista en perfil y perspectiva (pudiendo exigirse otras según complejidad). Si es Dibujo Industrial, es suficiente la representación en un plano de la reproducción del dibujo., Pueden acompañarse fotografías, pero no en sustitución de los dibujos.- 4) Prototipo o Maqueta, si procede a criterio del INAPI.- 6.4.6. Vigencia. Art. 65 LPI: Protección de 10 años contados desde fecha de solicitud, no renovable.-6.4.7. Obligación del Titular. Art. 66 LPI: Incorporar en forma visible expresión “Dibujo Industrial” o “Diseño Industrial” o iniciales “D.I.”, y número de registro. Puede colocarse en el envase siempre que éste se presente sellado y sea necesario destruirlo para acceder al producto. Su omisión no afecta su validez pero priva a su titular de acciones penales del art. 67 LPI.-
6.5. Esquemas de Trazado o Topografías de Circuitos Integrados.6.5.1. Conceptos. Circuito Integrado es “un producto, en su forma final o intermedia, destinado a realizar una función electrónica, en el que los elementos, al menos uno de los cuales deberá ser activo, y alguna o todas las interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza material”: art. 73 LPI.-Esquemas de Trazado o Topografía de Circuitos Integrados es “la disposición tridimensional de sus elementos, expresada en cualquier forma, diseñada para su fabricación”: art. 74 LPI.-6.5.2. Normativa Aplicable. Título VII LPI y Título XIII RPI; disposiciones de Títulos III y VI sobre patentes de invención e invenciones en servicio: arts. 83 LPI y 71 RPI.-6.5.3. Requisito de Protección: Originalidad. Resultar del esfuerzo intelectual de su creador y no sea de conocimiento ordinario entre creadores y fabricantes de éstos, al tiempo de su creación. Si consiste en combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, sólo será protegido por LPI si dicha combinación es, en su conjunto, original: art. 75 LPI.-6.5.4. Derechos del Titular. 1) Producir, vender o comercializar en cualquier forma y con exclusividad el objeto de protección y derecho conferido; 2) Impedir que tercero sin su consentimiento: a) lo reproduzca total o parcialmente por incorporación en otro circuito integrado o en otra forma (excepto la reproducción de parte que no cumpla la exigencia de originalidad del art. 75 LPI); o, b) venda o distribuya en cualquier forma con fines comerciales aquel que es objeto de protección, otro circuito integrado en el que esté incorporado, o producto que incorpore un circuito integrado que contenga un esquema de trazado o topografía de circuitos integrados ilícitamente reproducidos: art. 76 LPI.-Exclusiones a Derecho Exclusivo de Explotación. Art. 77 LPI: 1) Reproducción con propósitos privados o únicamente de evaluación, análisis, investigación o enseñanza, de esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados a los cuales se les haya incorporado uno protegido. 2) Actos de explotación comercial de aquellos creados como consecuencia del análisis y evaluación de otro protegido. 3) Actos de explotación comercial realizados u ordenados por terceros sin saber ni tener motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el producto que lo incorpora, que contenía otro ilícitamente reproducido. Antes de ese conocimiento o de los motivos fundados para éste y en relación a productos en existencia o pedidos, el titular sólo podrá exigir el pago de una suma equivalente a la regalía razonable por una licencia libremente negociada del objeto protegido. Se entiende por Regalía “la retribución, remuneración o pago periódico que el licenciatario debe al titular de un derecho de propiedad industrial, por la licencia de uso otorgada sobre aquél”: art 2 RPI.El tribunal competente para conocer infracciones en esta materia resolverá controversias relativas a esta regalía según normas para incidentes del CPC, sin que proceda testimonial y fallando en conciencia. 4) Respecto de aquel original e idéntico creado independientemente por un tercero.- 6.5.5. Tramitación. Solicitud contendrá menciones del art. 12 RPI, se acompañarán los documentos en español del art. 80 LPI, comprobante de Pago de Derechos y Cesión de Derechos debidamente legalizada, si procede.-Podrá presentarse antes de iniciarse la explotación comercial o dentro de los 2 años siguientes contados desde la fecha de ésta: art. 81 inc. 1 LPI.-Examen Preliminar verificando se acompañaron documentos del art. 80 LPI.-Documentos a Acompañar. Arts. 80 LPI y 72 RPI: 1) Solicitud.- 2) Memoria Descriptiva.- 3) Prototipo o Maqueta, si procede. Deberá permitir identificación y representación gráfica de la topografía que revele estructura tridimensional por dibujos, fotografías (impresas o en forma electrónica) o ambos. Estructura a revelar será: a) esquemas para la fabricación del producto; b) máscaras o parte de éstas para dicha fabricación; c) capas del producto.- 4) Documentos Complementarios, necesarios a criterio del solicitante para representar e individualizar el producto.- 5) Declaración Jurada que acredite fecha de primera explotación comercial si la solicitud es posterior a ésta: art. 81 inc. 1 LPI.-6.5.6. Vigencia. Arts. 78 LPI y 73 RPI: Protección de 10 años, no renovables, contados desde fecha de presentación de Solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. Informe Pericial declarará expresamente si ha identificado algún documento que de fe cierta de esta última, o en su defecto, de la de solicitud de registro más antigua en el extranjero. De no existir o acreditarse estas fechas, plazo se cuenta desde la que declare el solicitante en su Declaración Jurada. En ningún caso desde fecha posterior a la de presentación de la solicitud.-6.5.7. Obligación del Titular. Art. 84 LPI: Incorporar en forma visible una letra “T” en mayúscula encerrada dentro de círculo. Puede colocarse en el envase siempre que éste se presente sellado y sea necesario destruirlo para acceder al producto. Su omisión no afecta su validez pero priva a su titular de acciones penales del art. 85 LPI.-
6.6. Indicaciones Geográficas y Denominaciones de Origen.6.6.1. Conceptos. Art. 92 LPI. Indicación Geográfica (IG) es “aquella que identifica un producto como originario del país o de una región o localidad del territorio nacional, cuando la calidad, reputación u otra característica del mismo sea imputable, fundamentalmente, a su origen geográfico”.-Denominación de Origen (DO): Su definición en la LPI es idéntica a la de IG, agregando: “…teniendo en consideración, además, otros factores naturales y humanos que incidan en la caracterización del producto”.-Las segundas son una subclase de las primeras, relación de género-especie, teniendo ambas por objeto: protección de zonas productoras y empresas elaboradoras, optimizar calidad de productos, dar confianza a consumidores y proteger intereses económicos de involucrados.-6.6.2. Diferencia con Marcas Comerciales. a) Duración del Registro: IG y DO tienen duración indefinida, son imprescriptibles: art. 100 LPI; b) Facultades que otorga: uso y goce, no susceptibles de apropiación o gravamen que limiten o impidan uso por interesados: art. 93 inc.2 LPI; c) Significación geográfica: región, zona o localidad de donde proviene el producto; d) Interés protegido: de productores, consumidores y del país; e) Uso: colectivo, beneficia a todos los productores de misma zona; f) Ámbito de aplicación: limitado a productos agrícolas; g) Composición del signo: se protege el nombre geográfico.-Coexistencia. Art. 96 bis A LPI. Es posible entre marcas, y IG y DO. La resolución que las otorga determinará condiciones en que serán usadas, para evitar errores o confusión entre consumidores. Su incumplimiento privará al titular de acciones de la LPI.-6.6.3. Regulación. 1) Normativa Internacional. Chile ratificó Convenio de Paris de 1967 en 1991; y Acuerdo de Marrakech y ADPIC de 1994, arts. 22 a 24 (ambos publicados en D.O. 17.05.1995). Tratados de Libre Comercio con E.E.U.U., México y Unión Europea.- 2) Legislación Nacional Aplicable. Título IX, arts. 92 y siguientes LPI, y Título XIV RPI. Por disposición de arts. 102 LPI y 74 RPI, normas de Títulos I y II y disposiciones reglamentarias sobre marcas comerciales en relación a procedimientos de examen, publicación, registro y nulidad de las IG y DO.-Además, Ley 18.455 que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres (Ley de Alcoholes), cuyas normas específicas prevalecen sobre las de la LPI; y DL Nº 464 del Ministerio de Agricultura que Establece Zonificación Vitivinícola y Fija Normas para su Utilización (D.O. 26.05.1995).-6.6.4. Tramitación. Solicitud presentada ante INAPI debe indicar menciones de art. 97 LPI, incluyendo Estudio Técnico que atribuya características o cualidades del producto a su origen geográfico (letra e) y Proyecto de Reglamento específico de Uso y Control de la IG o DO (letra f), regulando forma y condiciones de producción de bienes que usarán la IG o DO: art. 76 RPI.-Productos Silvoagropecuarios y Agroindustriales. Requisito Especial. IG y DO nacionales y extranjeras requerirán Informe favorable del Ministerio de Agricultura a emitirse en plazo de 120 días desde su requerimiento por el Director Nacional del INAPI: art. 98 LPI.-IG y DO Extranjeras. Excepción. Arts. 96 LPI y 78 RPI. Pueden registrarse en Chile si están protegidas o no hayan caído en desuso en país de origen. Excepción relativa a Vinos y Bebidas Espirituosas en el inc. 2, exigiendo requisito de buena fé.-6.6.5. Titularidad para Solicitarla. Art. 94: i) cualquier persona natural o jurídica que represente a grupo significativo de productores, fabricantes o artesanos, cualquiera sea su forma jurídica; y, ii) autoridades nacionales, regionales, provinciales o comunales para IG y DO dentro de los territorios de sus competencias.-6.6.6. Causales de Irregistrabilidad. Art. 95 LPI: a) las que no se conformen con definiciones del art. 92; b) las contrarias a la moral y orden público; c) las que induzcan a error o confusión en el público consumidor respecto de su procedencia o atributos de los productos; d) indicaciones comunes o genéricas según conocedores de la materia o público en general, salvo hayan sido reconocidas como IG o DO por tratados internacionales ratificados por Chile.-6.6.7. Resolución que la Concede. Dictada por INAPI, contendrá requisitos de arts. 99 LPI y 77 RPI, aprobando y ordenando registro del Reglamento específico de Uso y Control de la IG o DO, señalando el lugar público donde se encuentre accesible en formato físico o electrónico para los interesados.-Registro tiene duración indefinida: art. 100 LPI. A cargo del Conservador de Marcas: art. 75 RPI.-Modificación del Registro. En cualquier tiempo, cuando cambien circunstancias del art 97, conforme procedimiento de registro: art. 100 LPI.-Nulidad. Cualquier interesado puede impetrarla: art. 101 LPI.-6.6.8. Obligaciones y Derechos de Interesados y Titulares. a) Obligación de Pago de Derechos: Art. 18 bis B LPI: 3 UTM: 1 UTM al presentarse Solicitud bajo sanción de abandono; aceptada, 2 UTM más.-b) Uso de la IG o DO por productores, fabricantes o artesanos de la zona geográfica delimitada, aunque no estén entre quienes la solicitaron inicialmente, en relación a productos registrados y cumpliendo disposiciones sobre su uso. En la identificación del producto o del envase sellado empleo de expresión “Indicación Geográfica” o “Denominación de Origen”o “I.G.” o “D.O.”. Art. 103 LPI.-6.6.9. Acciones Civiles. Art. 104. Las derivadas de su uso o para impedir uso ilegal, ante Tribunales Ordinarios conforme Título X LPI.-Cuando se identifiquen Vinos o Bebidas Espirituosas, proceden si se emplean sin derecho a usarla, o traducidas, o acompañadas de expresiones “tipo”, “clase”, “estilo”, “imitación” u análogas.-
6.7. Protección al Patrimonio Biológico, Genético y Conocimientos Tradicionales Nacionales.6.7.1. En la LPI. Protección a derechos de propiedad industrial se concede salvaguardando y respetando el patrimonio biológico y genético, y los conocimientos tradicionales nacionales. Elementos protegibles desarrollados a partir de material obtenido de dicho patrimonio o conocimientos, debe haberse adquirido conforme ordenamiento jurídico vigente: art. 3 inc. final LPI.-LPI ha pretendido proteger jurídicamente la cultura popular, conocimientos tradicionales y folclore. 6.7.2. Convenio sobre Divulgación Biológica (CDB). Recursos Genéticos. Firmado y ratificado por Chile mediante Decreto Nº 1.963 del Ministerio de R.R.E.E. de 28 Diciembre 1994 (D.O. 06.05.1995), define Recurso Genético: “todo materia genético con uso actual o potencial”, defendiendo participación equitativa en beneficios de ellos derivados, reconociendo derechos adquiridos por personas naturales y jurídicas sobre ellos. Prescribe a legislación interna respetar, preservar y mantener conocimientos, innovaciones y prácticas para conservación y utilización sostenible de diversidad biológica.-
7. Protección a la Información No Divulgada. 7.1. Normativa. Título VIII LPI y normas de Título X sobre observancia de derechos de propiedad industrial en caso de violación del Secreto Empresarial, distinguiéndolo de la información presentada a la autoridad para obtención de registros o autorizaciones sanitarias. Sin perjuicio de responsabilidad penal que corresponda: art. 88 LPI.-Daño debe ser patrimonial y actual, con enriquecimiento sin causa, incluyendo daño emergente y lucro cesante. No se contempla sanción de nulidad absoluta del registro concedido. Figura siempre dolosa, conductas culposas impunes.-7.2. Secreto Empresarial. “Todo conocimiento sobre productos o procedimientos industriales, cuyo mantenimiento en reserva proporciona a su poseedor una mejora, avance o ventaja comparativa”: art. 86 LPI.-Objeto. Puede consistir en: a) una información o modificación técnica; b) un proceso de fabricación; c) una invención originaria o su complemento; d) una fórmula para una composición farmacéutica; e) una nómina de clientes.-Características: 1) tener valor económico; 2) actividad del propietario para conservar el secreto; 3) que le proporcione ventaja competitiva respecto de competidores.-La ley protege la confidencialidad: no tutela el derecho como tal sino que éste no sea revelado, el cual podrá llegar a constituir patente sólo si cumple requisitos.-Violación de Secreto Empresarial. Requisitos: 1º) adquisición ilegítima, divulgación o explotación del mismo sin autorización del titular; y divulgación o explotación de aquellos a los que se haya accedido legítimamente con deber de reserva; 2º) divulgación con ánimo de provecho propio o de un tercero, o con ánimo de perjudicar al titular: art. 87 LPI.-Sanción Penal. Delito del art. 284 CP, relativo a la industria y el comercio, se refiere al que “fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fabrica en que ha estado o está empleado”.-7.3. Información presentada a la autoridad para obtención de Registros o Autorizaciones Sanitarias. Documentación científica consistente en exámenes y pruebas clínicas, farmacológicas y toxicológicas, información de valor comercial a proteger frente a competidores, manteniendo su carácter confidencial.-El art. 89 LPI otorga carácter de reservados a datos de prueba u otros “no divulgados” relativos a seguridad y eficacia de un producto farmacéutico o químico- agrícola, presentados ante Instituto de Salud Pública (ISP) o Servicio Agrícola y Ganadero (SAG), y que utilice una “nueva entidad química” no aprobada anteriormente por la autoridad.-Datos No Divulgados. Requisitos: 1) haber mantenido tal carácter mediante aplicación de medidas razonables; 2) no ser conocidos ni accesibles para personas que habitualmente operan con el ámbito de información a que pertenecen; 3) señalarse expresamente su carácter de no divulgados en la solicitud de registro o autorización sanitaria: inc. final.-Prohibición. Plazos. La autoridad no puede divulgarlos ni utilizarlos para otorgar otro registro o autorización, a menos que solicitante cuente con permiso del titular, por 5 años para productos farmacéuticos y por 10 para químico-agrícolas, contados desde el primer registro o autorización sanitaria.- Conceptos de Nueva Entidad Química y Principio Activo. Nueva Entidad Química es “aquel principio activo que 1) no ha sido previamente incluido en registros o autorizaciones sanitarias otorgados por el ISP o por el SAG, o 2) que no haya sido comercializado en el territorio nacional antes de la solicitud de registro o autorización sanitaria”. Se exceptúan las del inc. 2.-Principio Activo es “aquella sustancia dotada de 1 o más efectos farmacológicos o de usos químico-agrícolas, cualquiera sea su forma, expresión o disposición, incluyendo sus sales y complejos”: art. 90 LPI.-7.4. Pérdida de la Protección. Art. 91 LPI: a) Conductas o prácticas declaradas contrarias a la libre competencia por resolución ejecutoriada del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en la utilización o explotación por su titular de información no divulgada; b) Circunstancias de extrema urgencia declaradas por la autoridad; c) Producto objeto de Licencia Obligatoria; d) Producto no comercializado dentro de los 12 meses desde el registro o autorización sanitaria en Chile; e) Producto cuya solicitud de registro o autorización sanitaria sea presentada con posterioridad a los 12 meses de obtenido el primer registro o autorización en el extranjero.-
8. Procedimiento de Nulidad de Registros.Resol. Exenta Nº 11/2010 sobre Cumplimiento de Formalidades para Presentación de Escritos en Procedimientos de Oposición y Nulidades de Registro de Marcas.-Anteponer Presuma.- Título I Párrafo 5 LPI. Tiene por objeto la declaración de nulidad de un registro ya concedido y la cancelación de su inscripción. Su sustanciación corresponde al Director Nacional del INAPI. Procedimiento se aplica a demás procesos de competencia del Director del art. 17: juicios de oposición, de caducidad, nulidad de transferencias, cualquier otra reclamación sobre su validez o efectos, o relativos a derechos de propiedad industrial en general: art. 18 bis O LPI.-8.1. Sujeto Activo. Cualquier persona interesada, cumpliendo Demanda los requisitos de enumerados en art 18 bis G LPI. Patrocinio de abogado habilitado en escritos de Demanda y Contestación conforme Ley 18.120.-8.2. Causales de Nulidad. 1.- Marcas Comerciales: las de art. 20 LPI, sin perjuicio de casos de cobertura errónea o de acto administrativo viciado al momento de su otorgamiento: art. 26 LPI.-2.- Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Dibujos y Diseños Industriales: a) quien obtuvo la patente no es el inventor ni su cesionario; b) concesión basada en informes periciales errados o manifiestamente deficientes; c) registro concedido contraviniendo normas legales sobre patentabilidad y sus requisitos: art 50 LPI.-3.- Esquemas de Trazado o Topografía de Circuitos Integrados: art 82 LPI: las del art 50, agregándose situación en que su explotación comercial se haya iniciado antes de los 2 años precedentes a presentación de solicitud: letra d).-8.3. Tramitación. Notificación de Demanda se efectúa conforme el art. 40 CPC, personalmente, por lo que los extranjeros deben fijar domicilio en Chile; si no lo tienen, se notifica al apoderado o representante: arts. 2 y 13 LPI.-Traslado por 30 días en marcas comerciales y por 60 en los demás registros.-Respecto de Marca Comercial, transcurrido los 30 días y existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, se abre Término de Prueba de 30 días prorrogable por igual período en caso calificados: art. 18 bis L LPI.-En Patentes de Invención y demás registros, contestada la demanda o en rebeldía del demandado, se ordenará Informe de 1 o más peritos respecto de fundamentos de hecho de Demanda y Contestación: art. 18 bis J LPI.-Designación del Perito. Informe Pericial. Por las partes de común acuerdo en comparendo; si éste no se verifica o no hay acuerdo, por el Director. El perito puede ser tachado sólo por las causales de art 18 bis K LPI, dentro de 5 días desde su designación, confiriéndose traslado por 20 días, siendo resuelta por el Director sin más trámite, con dicha respuesta o en su rebeldía.-Puesto el Informe en conocimiento de las partes, tienen 60 días para formular observaciones, sin perjuicio de solicitarse un Segundo Informe.-Término de Prueba. Sentencia. Será de 45 días prorrogable por igual período en caso calificado. Con el Informe Pericial y las alegaciones de las partes, el Director resolverá, pudiendo oír a los peritos que informaron al tiempo del otorgamiento del registro como medida para mejor resolver, anotándose la Sentencia que la acoge al margen de la inscripción.-8.4. Efectos de la Nulidad. Retroactivo, el registro nulo se considerará sin valor desde su fecha de vigencia.-Respecto de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad, la nulidad podrá ser parcial, decretándose respecto de 1 o más reivindicaciones, o total, afectando a todo el registro: art. 18 bis H LPI. Tratándose de Marcas Comerciales, procede declaración de nulidad parcial de cobertura de un registro.-8.5. Prescripción de la Acción de Nulidad. Plazo común de 5 años desde fecha del registro. Art. 27 inc. 2 LPI señala no prescribe respecto de registros obtenidos de mala fé. No hay razón para establecer esta norma sólo a marcas comerciales, debiendo ser de aplicación general.-
9. Delitos Contra la Propiedad Industrial en el Nuevo Sistema de Justicia Criminal. El C.P.P. enumera entre los Delitos de Acción Pública Previa Instancia Particular, “los previstos en la Ley Nº 19.039, que establece normas aplicables a los privilegios industriales y protección de los derechos de propiedad industrial”: art. 54 letra e).- 9.1. Características de los Delitos y de la Acción Penal. 1) Tipos penales en la LPI asociados a cada objeto de protección: arts. 28 y 29 (marcas); 52 (invenciones); 61 (modelos de utilidad); 67 (dibujos y diseños industriales); y 85 (esquemas de trazado o topografías de circuitos integrados).- 2) Naturaleza del delito: Simple delito. Procedimiento simplificado: art. 388 inc.2 CPP. Principal delito investigado: uso de marca comercial registrada (art. 28 letra a) LPI). Cooperación de servicios fiscalizadores: SII para revisión de antecedentes y presentación de querellas por delito tributario, Servicio Nacional de Aduanas para aplicación de medidas de frontera 3) Requisito previo para ejercicio de acción penal: marca u objeto protegido debe llevar visible las palabras o iniciales que describen carácter de objeto protegido y número de registro, en el producto o envase: arts. 25, 53, 59, 66 y 84 LPI. Omisión no afecta validez del registro pero priva a titular de acciones penales que establece la LPI. Si Solicitud de registro se encuentra en tramitación, debe indicar esta situación.-4) Sanción Penal: sólo multa a beneficio fiscal de 25 a 1.000 UTM.-5) Elemento subjetivo del tipo: “los que maliciosamente…”, (dolo). Bien jurídico protegido: derecho sustancial del titular del registro derivado de su propiedad. Consumado al producirse confusión imputable a conducta punible, afectando elemento constitutivo del objeto de protección: distintividad.-6) Incorporación de elemento del tipo: finalidad comercial. Querellantes deben probar intención.-7) Comiso de objetos falsificados o producidos en forma ilegal, decretándose su destrucción; y de utensilios y elementos empleados “directamente” en la comisión de los delitos, en que el juez decidirá destino: destrucción o distribución benéfica. Art. 470 inc. final CPP faculta al fiscal para solicitar al juez le autorice a destrucción de especies de carácter ilícito.-8) Condenados son obligados al pago de costas, daños y perjuicios causados al titular.-9) Norma sobre reincidencia dentro de los 5 años contados desde la aplicación de multa: nueva multa no inferior al doble de la anterior con máximo de 2.000 UTM.-9.2. Análisis de Tipos Penales. 1.- Marcas Comerciales: uso con fines comerciales a) maliciosamente, de marca igual o semejante a otra ya inscrita para mismos productos, servicios o establecimientos, o relacionados con los que comprende la marca registrada, sin perjuicio del art. 19 bis E; b) de marca no inscrita, caducada o anulada, con indicaciones de marca registrada o simulando aquéllas; c) de envases o embalajes que lleven marca registrada, sin derecho a usarla y no previamente borrada, salvo que embalaje marcado se destine a envasar productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca: art. 28 LPI.- 2.- Patentes de Invención: los que con fines comerciales a) maliciosamente fabriquen, utilicen, ofrezcan, introduzcan en el comercio, importen o estén en posesión de un invento patentado, sin perjuicio del art. 49 inc. 5; b) usen un objeto no patentado, o con patente caducada o anulada, empleando en dicho objeto indicaciones de una patente o simulándolas; c) maliciosamente, hagan uso de procedimiento patentado; d) maliciosamente imiten o hagan uso de invento con patente en trámite, salvo que en definitiva no sea concedida: art. 52 LPI.- 3.- Modelos de Utilidad, Dibujos y Diseños Industriales y Esquemas de Trazado o Topografía de Circuitos Integrados: los que con fines comerciales a) maliciosamente los fabriquen, comercialicen, importen o utilicen, sin perjuicio del art. 49 inc. 5, b) usen las indicaciones de uno registrado, o ya caducado o anulado, o las simulen cuando no hay registro: arts. 61, 67 y 85 LPI.- 4.- IG y DO: a) los que maliciosamente designen un producto del mismo tipo de los protegidos sin derecho a hacerlo; b) con fines comerciales, usen IG o DO no inscrita, caducada o anulada o la simulen; o hagan uso de envases o embalajes que la lleven, sin derecho a usarla y sin haberla borrado, salvo excepción que señala: art. 105 LPI.-9.3. Acciones Civiles Especiales. Titulo X Párrafo 1º LPI. Tramitación conforme Procedimiento Sumario; apreciación de Prueba de acuerdo a Sana Crítica: art. 111.-Se puede demandar: a) cesación de actos que violen derecho protegido; b) indemnización de daños y perjuicios; c) adopción de medidas necesarias para evitar prosiga infracción; d) publicación de sentencia a costa del condenado, anuncios en diario a elección del demandante, sólo si sentencia lo dispone expresamente: art 106.-Sujeto Activo: cualquiera tenga interés en deducirlas, sin perjuicio de acción penal: art. 107.-Sujeto Pasivo. Requisitos copulativos: A) haber comercializado productos que infrinjan un derecho de propiedad industrial; y B) siempre que esas mismas personas los hayan fabricado o producido, o comercializado “con conocimiento” de estar cometiendo dicha infracción: art. 109.-Juez está facultado para ordenar en la sentencia que el infractor dé informaciones sobre: 1) personas participantes en la producción o elaboración de los productos o procedimientos constitutivos de la infracción; y 2) circuitos de distribución de éstos: art. 110.-Medidas Precautorias Especiales. Medidas Prejudiciales. Enumeración no taxativa: a) cesación inmediata de actos constitutivos de infracción; b) secuestro de productos, materiales y medios para cometer infracción (envases, embalaje, etiquetas, material impreso o de publicidad); c) nombramiento de 1 o más interventores; d) retención en poder de establecimiento de crédito o tercero de bienes, dinero o valores producto de venta o comercialización de productos: art. 112.- Pueden solicitarse también como prejudiciales, sin perjuicio de las de los Títulos IV y V del Libro II CPC: art. 113 LPI.-9.4. Indemnización de Perjuicios. Normas Especiales. Art. 108: Demandante tiene facultad de escoger determinación conforme normativa general o reglas especiales de la LPI. Criterios para cálculo en LPI: A) utilidades dejadas de percibir por titular; B) utilidades obtenidas por infractor; o C) royalty probable: precio que el infractor debió pagar al titular por licencia, considerando valor comercial del derecho infringido y licencias contractuales ya concedidas.-Opción referida a criterios de avaluación de lucro cesante, no obsta a procedencia de daño emergente y daño moral.- 9.5. Inversión de la Prueba en Patentes de Procedimiento. Presunción de hecho que todo producto idéntico ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado. Se admite prueba en contrario, juez facultado para ordenar a demandado probar que ha empleado un procedimiento diverso al patentado: art. 31 bis incs. 1 y 2 LPI.-
10. PROPIEDAD INDUSTRIAL, INNOVACION Y DESARROLLO.-10.1. Innovación Es transformación de idea en producto vendible nuevo o mejorado, en un proceso operativo en la industria y el comercio, o en un nuevo método de servicio. Es proceso continuo, complejo e incierto, mediante el cual las empresas crean, adaptan o adoptan tecnologías para cimentar sus ventajas competitivas.-Diferencia entre invención e innovación: la primera es idea, diseño o modelo para productos, procesos, sistemas o instrumentos nuevos o mejorados; la segunda, se logra sólo cuando ocurre una transacción comercial que implica a ese producto, proceso, sistema o instrumento.-Concepto. Consejo Nacional de Innovación para la Competitividad (CNIC): “proceso de creación de valor económico mediante el cual ciertos productos o procesos productivos, desarrollados en base a nuevos conocimientos o a la combinación novedosa de conocimiento preexistente, son introducidos eficazmente en los mercados, y por lo tanto en la vida social”.-Su complejidad radica en interacción de agentes internos y externos que difieren en conocimientos e información, aumentando lcostos de transacción. Sus actores son científicos, ingenieros y técnicos; el empresario, el Estado, y el mercado.-Clasificación: a) según Naturaleza: de Producto (utilización del conocimiento acumulado para crear bienes o servicios que satisfacen necesidad determinada con miras a abrir o ampliar mercados), se subdivide en aquellos tecnológicamente nuevos, y aquellos mejorados; Innovación de Proceso (adopción de métodos de producción tecnológicamente nuevos o mejorados) e Innovación Gerencial (de gestión); b) según Grado de Novedad: Radical o de Ruptura (introducción de productos o servicios nuevos no existentes en el mercado); Incremental (mejora progresiva del producto), o Adaptativa (mejora de productos, procesos y servicios ya existentes); c) según Impacto Económico: Básica, para reducir costos; y de Mejora, referida a su componente tecnológico. Siendo las innovaciones de producto y de procesos aquellas en las que la tecnología tiene mayor protagonismo, se les denomina Innovaciones Tecnológicas.-10.2. Investigación y Desarrollo. (I + D) Conjunto de trabajos creativos que se emprenden de modo sistemático para aumentar el volumen de conocimientos, y su utilización para derivar nuevas aplicaciones.-Investigación. Se divide en: Básica (trabajos originales experimentales o teóricos para adquirir nuevos conocimientos sobre fenómenos y hechos observables sin aplicación determinada), que puede ser Pura (no comercializable, su fin es formular hipótesis, teorías y leyes para divulgación científica), u Orientada (su fin es obtener conocimiento científico nuevo básico para avance tecnológico deseado) ; y Aplicada, que consiste en trabajos sistemáticos basados en conocimientos existentes con miras a la fabricación de nuevos materiales, productos o dispositivos, o al establecimiento de nuevos procesos, sistemas o servicios, o a la mejora sustancial de los existentes. Permite poner ideas en forma operativa.-Desarrollo Tecnológico. Se obtiene mediante adquisición de Tecnología 1) Incorporada (maquinarias y equipos tecnológicos relacionados con innovaciones de productos o procesos introducidos por la industria); o 2) No Incorporada o Inmaterial; esta última se adquiere mediante patentes, invenciones no patentadas, licencias, informes secretos (know how), marcas de fábrica, modelos de utilidad, compra de servicios de I + D, y otros servicios con contenido tecnológico.-Otros preparativos para la producción y comercialización: diseños industriales e ingeniería de producción (incluye softwares).-10.3. Transferencia de Tecnología. Concepto. Tecnología es “dominio de conjunto de conocimientos que pueden emplearse en la producción de un bien”. Insumo necesario para producir y comercializar, es objeto de comercio, y tiene un precio.-Transferencia de Tecnología: “Todo flujo de contenido tecnológico, de un país a otro o dentro de sus fronteras, o la autorización de explotación de sistemas comerciales, marcas, patentes, diseños industriales, licencia, y en general, todo aquello que se encuentra amparado por la propiedad industrial”.- Formas de Transferencia. En relación a Propiedad Industrial, la tecnología se provee mediante acuerdos privados (contratos comerciales) o públicos:Concesión de Licencias. Persona dueña de patente de invención o marca (licenciante) autoriza a otra (licenciatario), mediando una remuneración y por período de tiempo establecido, para que la use y registre en su ámbito geográfico en forma exclusiva, pero sin desprenderse de su propiedad. La licencia puede ser exclusiva o no; limitada o ilimitada (geográficamente); por suma alzada, con pago periódico o porcentual.-Cesión. Titular transfiere todos sus derechos, traspaso de dominio y del riesgo. Gran diferencia con Licencia, que solo otorga derecho a utilizar el privilegio, sin desprenderse de otros que emanan de condición de propietario.- Transmisión de Know How. Es la revelación, a cambio de un precio, de conocimientos no patentados susceptibles de aplicación industrial.-Asociaciones Empresariales. Mediante sociedades comerciales, Pacto de Accionistas. Asociación o cuentas en participación: Art. 507 CCom. Contrato de Joint Venture: asociación temporal de empresas para proyecto común de colaboración, manteniendo su independencia.Contrato de Franchising o Acuerdo de Franquicia. Es “sistema de distribución comercial –no de producción- de productos o servicios sobre la base del prestigio y modalidades del poseedor de una marca o nombre comercial”.- Puede ser industrial, de servicios, o de distribución.-Otras formas son: el Contrato de Asistencia Técnica, el de Prestación de Servicios de Ingeniería Básica y de Detalle, e incluso Contratos Informáticos.-Negociación del Contrato. Se caracteriza por “verticalidad”: coloca a una de las partes desigualmente por sobre la otra, lo que tendría su origen en su objeto mismo, la tecnología, y la conjunción de 3 elementos: a) monopolio para su titular, de hecho (novedad, carácter único, no fungibilidad); y de derecho (protección legal a la propiedad industrial); b) externalidades negativas y positivas (costos de la tecnología; conocimiento y beneficio gratuito a terceros); y c) asimetrías de información o ignorancia de una de las partes sobre la información necesaria para contratar. Elementos a Considerar: 1) de Fondo: intereses comunes; alternativas a la negociación (negociar con terceros); opciones (incorporando también a la contraparte); legitimidad (considerar como base del acuerdo criterios objetivos); y sustentabilidad de compromisos. (Método U. de Harvard de Negociación); y 2) de Forma: comunicación bilateral y productiva; relación entre las partes: situación actual, expectativas, medidas para mejorarla.- Procedimiento de Transferencia en la LPI. Arts. 14 LPI y Título 64 RPI. Derechos de propiedad industrial pueden ser objeto de toda clase de actos jurídicos: cesión, licencia otorgada a tercero o constitución de gravamen, bastando instrumento privado y anotación en extracto al margen del registro respectivo, constando en dicho extracto la fecha de celebración del acto o contrato. Si son celebrados en el extranjero, anotación es facultativa.Cesiones de Solicitudes en Trámite. Instrumento privado y constancia en el expediente del INAPI.-Cesiones de Marcas. Por su carácter indivisible, no se transfieren parcial o separadamente los elementos o características del signo distintivo. Excepción: marca inscrita en más de 1 clase puede transferirse parcialmente abarcando 1 o más de las coberturas, siempre que no exista relación de cobertura de los registros divididos. Conserva su titular el resto del registro, con la prioridad y antigüedad original y dejándose constancia en él de la división y nuevos números asignados al registro dividido.-Medidas Precautorias. Con copia de resolución que la decreta, se requiere su anotación en el registro.-Transmisión por Causa de Muerte. Se acompaña decreto de posesión efectiva para inscripción al margen del registro. Aceptación y pago de derechos para oponibilidad a terceros.-10.4. Fomento de la Propiedad Industrial. Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI o WIPO). Organismo internacional especializado de Naciones Unidas, sede en Ginebra. Misión: promover creación divulgación, uso y protección a nivel internacional de Propiedad Intelectual para progreso económico, cultural y social mundial; y armonización y tratamiento recíproco de legislaciones para construir sistema internacional. Administra tratados internacionales, propone leyes modelo, guías de licenciamiento y códigos de uso; difunde información y mantiene servicios para facilitar la obtención de protección. Tres órganos rectores fijan cada 2 años programa y presupuesto: Asamblea General; Conferencia; y Comité de Coordinación.-Creada en 1967, Chile ratificó el Convenio el 13 Marzo 1991 (D.O. 30.09.1991).-Organización Europea de Patentes (EPO). Organización intergubernamental instituida en 1977 a partir de la Convención sobre Patente Europea (CBE) firmada en Munich en 1973 por voluntad política común de países europeos de crear sistema de patentes uniforme en Europa. Dos órganos: Oficina Europea de Patentes; y Consejo de Administración, órgano legislativo. Tiene 34 estados miembros.-Asociación Chilena de Propiedad Industrial (ACHIPI). Corporación privada sin fines de lucro constituida en 1968, dirigida por Directorio elegido por Asamblea General de Asociación. Objetivos: a) promover protección y respeto de derechos, principios y valores de la Propiedad Industrial y otras creaciones del intelecto; b) promover estudio y perfeccionamiento de legislación y ejercicio profesional en el área; c) propender, junto a organismos nacionales y extranjeros, al estudio, difusión y consagración de estos principios; d) ejercer control ético y disciplinario de asociados; y e) actuar como Grupo Chileno de la Asociación Internacional para la Protección de la Propiedad Industrial (A.I.P.P.I.).-Fondos Concursables para Proyectos de Investigación y Transferencia de Tecnología. Recursos externos públicos: 1) Innova Chile: enfocado a la empresa privada, para innovación tecnológica en todas sus formas.- 2) FONDECYT: operado por CONICYT, orientado a investigación científica y tecnológica básica en todas las áreas del conocimiento.- 3) FONDEF: operado por CONICYT, financia proyectos de I + D de universidades e institutos tecnológicos asociados con empresas.- 4) FIA: fomento de procesos de innovación agraria para fortalecer competitividad.- 5) FONDAP: apoyo a investigadores de centros de excelencia y participación en postgrados nivel doctorado.- 6) FIP: proyectos de investigación pesquera y acuícola.- 7) Innova Bío-Bío: con participación de CORFO y Gobierno Regional para competitividad y desarrollo tecnológico regional; y fuentes sustentables de empleo.-10.5. Propiedad Industrial y Universidad. Protege invenciones generadas en Universidades, dando un objetivo a la I + D. Es estímulo real para investigadores: proyectos concursables, permiten autofinanciamiento. Comercialización de la investigación requiere diagnóstico de estrategias de protección industrial y redacción de patentes; criterios para evitar difusión anticipada guardando secreto de la invención; consideraciones de valor económico de la invención distinto a su valor científico; costos del proceso de adquisición de privilegios y determinación de países donde patentar.-Contratos de cooperación vinculan a empresas que no pueden financiar a permanencia la I+D, con Universidades y Centros Tecnológicos, generando recursos para éstas últimas. Procedimientos para contratación con la industria, redacción y negociación de contratos de transferencia tecnológica, y propiedad de resultados de la investigación, son nuevos desafíos para las Universidades, que requieren organismos especializados en materia de Propiedad Industrial, para velar por intereses académicos, económicos y de prestigio de la institución, con manejo técnico-jurídico para conjunción exitosa de investigación científica y tecnológica y adecuada protección legal de derechos involucrados.-10.5.1. Centros Universitarios de Propiedad Industrial. Organismo multidisciplinario e interfacultades, con énfasis eminentemente jurídico, presta servicios relacionadas con protección de Propiedad Industrial (PI) e Intelectual (I) y comercialización de los derechos que de ella deriven.-1) Asesoría a terceros (empresas, profesionales, emprendedores e investigadores), mediante orientación y apoyo en procedimientos de protección de sus innovaciones científicas y tecnológicas, para capturar su valor y lograr su comercialización, vía licenciamiento o creación de nuevas empresas: a) determinación de factibilidad de obtención de patentes, marcas, u otro privilegio de propiedad industrial u intelectual, previa evaluación tecnológica y aplicación de criterio de mercado; b) tramitación de solicitudes, y elaboración de respuestas a observaciones e informes periciales; c) diseño e implementación de estructuras e instrumentos legales para adquisición, utilización y comercialización de privilegios industriales; d) creación de asociaciones empresariales estratégicas; e) negociaciones de contratos de comercialización de propiedad industrial y transferencia tecnológica (cesiones, licencias, know-how, franquicias).-2) Asesoría a la Universidad respecto de PI&I: a) protección de derechos pertenecientes a la Universidad, sus académicos y alumnos; b) organización de actividad universitaria relacionada con aprovechamiento, utilización, comercialización y defensa de PI&I; c) capacitación de personal; d) difusión de materias de PI&I hacia personas, instituciones y empresas relacionadas con la Universidad; e) redacción de convenios de cooperación y docencia, y organización de intercambios, con centros o unidades de Propiedad Industrial de otras universidades, chilenas y extranjeras; f) participación en asociaciones y organismos nacionales e internacionales de Propiedad Industrial con visión y objetivo de liderazgo de la Universidad.-10.6. Ley 20.241 sobre Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo (D.O. 19.01.2008), modificada por Ley 20.570 (D.O. 06.03.2012). Tiene por objeto mejorar la capacidad competitiva de las empresas chilenas, mediante el establecimiento de un incentivo tributario para la inversión privada de empresas en I+D realizadas con sus propias capacidades o contratadas a un centro especializado inscrito en un Registro de CORFO, fortaleciendo el vínculo entre Universidades/Centros de Investigación y empresas chilenas. Características : a) dirigido a empresas, contribuyentes de Primera Categoría que declaren renta efectiva mediante contabilidad completa; b) permite rebajar crédito tributario de 35% del monto invertido en actividades de I+D debidamente certificadas por CORFO contra el Impuesto de Primera Categoría; c) 65% restante podrá ser considerado como Gasto Necesario para producir la renta, independiente del giro de la empresa; d) monto mínimo de 100 UTM a invertir para que CORFO certifique las actividades de I+D; e) tope máximo anual del crédito tributario (35%) de 15.000 UTM; f) actividades de I+D desarrolladas tanto como Proyectos (intramuros) por las propias empresas o con apoyo de terceros; o Contratos (extramuros) con Centros de I+D inscritos en Registro de CORFO; g) beneficio se aplica sobre gastos corrientes (remuneraciones, honorarios, materiales, contratos con personas jurídicas, gastos en constitución de propiedad intelectual, en servicios básicos) y de capital (bienes físicos del activo inmovilizado: adquisición y fabricación de infraestructura y equipos, en su cuota anual de depreciación); h) compatible con otros financiamientos públicos; i) postulaciones on-line, bajo dos modalidades: Certificación tradicional, previa al inicio de actividades de I+D; o Aviso de Intención de Acogerse a la Ley 20.241, ex-post.-Sólo a partir de la modificación por Ley 20.570, se consideran Gastos que forman parte de un Proyecto de I+D, aquellos incurridos en la constitución de Derechos de Propiedad Industrial conforme Ley 19.039 consistentes en Patentes de Invención, Modelos de Utilidad y Dibujos y Diseños Industriales tales como: tasas, servicios profesionales, informes periciales, defensas de oposiciones, publicaciones, estudios de patentabilidad, entre otros, derivados de proyectos o contratos de I+D certificados por CORFO al amparo de Ley 20.241.-Vigencia de la Ley 20.241: hasta el 31.12.2025.-Reglamento: DS Nº 102 (D.O. 12.09.2012): Fija procedimientos para acceder a beneficios tributarios de Ley 20.241.-Resol. Ex. Nº 235-2013 Establece especificación y detalle de Gastos considerados parte de Proyecto de I+D.-
BIBLIOGRAFIA.-
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PRESENTACIONES DE CONFERENCIAS.-Flores Acuña, José Miguel: Modelos de Negocios para el Comercio de la Propiedad Industrial, 2003.-Estudio Harnecker – Zuloaga, Raquel: Patentamiento en Invenciones Biotecnológicas, 2005.-Ministerio Público, ULDDEO- Fernández Montalbán, Mauricio y Navarro Soffia, Catalina: Delitos contra la Propiedad Industrial en el Nuevo Sistema de Justicia Criminal, 2007.-
TEXTOS LEGALES Y REGLAMENTARIOS.-Constitución Política.Ley 19.039 de 1991 Ley de Propiedad Industrial.Ley 19.996 de 2005 Modificatoria de la Ley 19.039.Ley 20.160 de 2007 Modificatoria de la Ley 19.039.Ley 20.254 de 2008 Crea Instituto Nacional de Propiedad Industrial.Ley 20.569 de 2012 Modificatoria de la Ley 19.039.Ley 17.336 de 1970 Ley de Propiedad Intelectual. Modificada por Ley 20.435.Ley 19.342 de 1994 Sobre Derecho de Obtentores de Nuevas Variedades Vegetales.Ley 20.241 de 2008 Incentivo Tributario a la Inversión Privada en Investigación y Desarrollo.Ley 20.570 de 2012 Modificatoria de la Ley 20.241. D.S. Nº 236 de 2005 Reglamento de la Ley 19.039 de Propiedad Industrial.Decreto Nº 52 de 2009 del Ministerio de R.R.E.E. Promulga PCT y Reglamento Anexo.Decreto Nº 82 de 2011 del Ministerio de R.R.E.E. Promulga TLT.Decreto Nº 81 de 2011 del Ministerio de R.R.E.E. Promulga Tratado de Budapest sobre Reconocimiento Internacional del Depósito de Microorganismos a los Fines del Procedimiento en Materia de Patentes.Decreto Nº 29 de 2012 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Modifica el Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial.Decreto Nº 102 de 2012 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Reglamento de la Ley 20.241, Fija procedimientos para acceder a beneficios tributarios de Ley 20.241.Resol. Ex. Nº 235-2013 Establece especificación y detalle de Gastos considerados parte de Proyecto de I+D.-D.L. Nº 958 de 1931 Antecedente legislativo.-
CONVENCIONES INTERNACIONALES.-ADPIC, Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio. D.O. 17.05.1995.-Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial. D.O. 30. 09.1991.-
APUNTES DE CURSOS APROBADOS.-Apuntes asignatura “Contratos Mercantiles, Marcas y Patentes”, Magíster en Derecho de la Empresa, Universidad del Desarrollo sede Concepción, 1er Bimestre 2008. Cátedra Prof. Sra. Carmen Iglesias Muñoz. Nota 7/7.-Apuntes “Curso General de Propiedad Intelectual”, Organización Mundial de Propiedad Intelectual (OMPI Suiza), versión on-line, Marzo-Abril 2010. Nota 94/100.-